SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
c)
c) En cuanto al tercer agravio, referido a que no se hubiera considerado los pagos efectuados por el inmueble que ascenderían a $us97 000.-; las autoridades demandadas expresaron que de antecedente se evidenció que, Romoaldo Rodríguez Roca en su calidad de heredero de su madre, se apersonó al proceso contestando negativamente y formulando demanda reconvencional de recisión de contrato por lesión, aduciendo que el valor del inmueble es de $us129 533,95 suma superior a la que le canceló a su madre de Bs90 000.-, aprovechando el estado de necesidad y la ignorancia de la misma, debido a su carencia de educación académica y por ser una anciana de ochenta y un años de edad, situación que durante la etapa probatoria mediante avalúo pericial arrojó como valor comercial de $us128 890,43 y valor venta rápida $us108 276,96; sin que el demandante haya desvirtuado dicho aspecto; por lo que, el Juez a quo dictó la Sentencia 242/2017, declarando probada la demanda reconvencional de recisión de contrato por lesión, dando por rescindido el contrato de 8 de mayo de 2015 por venta de inmueble; en consecuencia, dispuso la devolución de Bs90 000.- en favor del demandante; a raíz de dicho fallo, el recurrente a través de recurso de apelación se limitó a formular observaciones al trámite de la causa, denunciando la presencia de defectos procesales que consideró provocarían la nulidad de obrados; el cual el Tribunal de alzada desestimó al confirma la Sentencia, en razón a que la parte recurrente no observó oportunamente dichos aspectos; operando así el principio de preclusión, además de no adecuarse a los presupuestos para la procedencia de nulidad procesal.
Ahora bien, contrastados los argumentos del recurso de casación formulado por el hoy accionante con los fundamentos que sustentan el AS 85/2019, emitida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es posible concluir que no se observan deficiencias de motivación y congruencia en el referido Auto Supremo, teniéndose al contrario, una clara explicación de las razones por las que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de Vista 226/18, y si bien no se refirieron textualmente al contenido de los arts. 336.2 y 234.IV del CPC, tal extremo carece de relevancia constitucional, en cuanto a que se desvirtuó la denuncia de la inexistencia de tentativa de conciliación supuestamente cometida por el Juez de primera instancia; por lo que, no es evidente lo alegado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que el referido Auto carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia así como tampoco la falta de valoración integral de la prueba, pues se advierte que, expusieron adecuadamente los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a través de razonamientos a todos los agravios deducidos en el recurso de casación, cuya finalidad es desvirtuar lo expuesto por el Juez de primera instancia en la Sentencia 242/2017 y la nulidad de actos procesales; observándose en consecuencia, que dicho Auto Supremo se encuentra dotado de una adecuada estructura, respondiendo a los requisitos mínimos de contenido, efectuando una relación clara de los hechos demandados en casación para posteriormente, pronunciar su respectivo fallo, que resulta ser de fácil comprensión, estableciendo de manera coherente y respaldada en derecho, los motivos por los cuales, los agravios denunciados por el recurrente no son evidentes, al advertir que, la supuesta inexistencia de tentativa de conciliación intraprocesal obligatoria, no era cierto; puesto que, de antecedentes se advirtió que dicha tentativa existió en la audiencia preliminar de 2 de junio del mismo año (cursante a fs. 167), evidenciando que el Juez de la causa convocó a conciliación a las partes en conflicto, y que en esta audiencia preliminar las partes no pudieron llegar a acuerdo alguno, y se fijó una nueva fecha para que se llevara a cabo otra audiencia preliminar, que fue fijada para el 19 de junio de 2017.
- acción de amparo constitucional
- literalmente
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
- Fragmento 23
- III.3.1. Sobre la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 85/2019
- b)
- c)
- III.3.2. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria
- NO
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- CONFIRMAR