SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

a)

El solicitante de tutela, por medio de su abogado, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional, y en audiencia, de manera oral, amplio lo siguiente: a) El Tribunal de casación argumentó que el recurso presentado por su parte tiene fallas técnicas recursivas, siendo ello algo accesorio, puesto que los ritualismos quedaron atrás, no pudiendo sobreponerse los mismos sobre un derecho sustantivo, pues los argumentos empleados para declarar infundado su recurso de casación se basan en que, en este caso operaron los principios de trascendencia, de especificidad y de preclusión, al no haber reclamado la celebración de audiencia de conciliación, además de que esta se hubiera dado en el curso del proceso; al respecto, se advierte que el Código Procesal Civil reconoce dos tipos de conciliación, una de carácter previo al proceso, y la otra que se da en el curso del mismo, siendo la primera de carácter obligatorio, y que en el caso concreto no existe en el expediente, pese a ser un requisito específico que de no cumplirse, es sancionado con la nulidad del proceso por el mismo Código, aspecto sobre el cual, tanto el Auto de Vista de 2 de mayo de 2018 como el AS 85/2019, omitieron referirse; b) Otro aspecto a considerar es la mala valoración de la prueba realizada en este caso, y si bien ello no es tarea de la jurisdicción constitucional; no obstante, puede hacerlo cuando existen valoraciones e interpretaciones omisivas, lo que advierte cuando la parte demandada, Romoaldo Rodríguez Roca, presentó como prueba un documento con reconocimiento de firma, que data de 23 de septiembre de 2009, planteando por ello reconvención y la rescisión del contrato por lesión, en el año 2016; es decir, 9 años después, cuando claramente el art. 564 del Código Civil (CC) establece que la rescisión del contrato por lesión es de solo dos años, operándose la prescripción de ley. Entendiéndose como si nunca hubiera existido; sin embargo, tal extremo tampoco fue considerado por las autoridades demandadas; y, c) Denuncia que otro aspecto omitido por el Juez de la causa, los Vocales y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es que el Juez de primera instancia, en su “sentencia” dispuso la devolución tan solo de Bs90 000.- (noventa mil bolivianos) a su persona, afirmando que él canceló más de $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses) en la compra de dicho inmueble, además que esos terrenos, debido a su reciente urbanización y a la existencia actual de servicios básicos y de asfaltado, incrementaron su valor, siendo tal determinación irracional.

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló como lesionados el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la valoración integral de la prueba y al principio de verdad material; en virtud a que, las autoridades demandadas emitieron el AS 85/2019 de 6 de febrero, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 226/18 de 2 de mayo de 2018: a) Sin una debida fundamentación, pues se limitaron a efectuar copias textuales sobre conceptos del instituto jurídico de nulidad, sin ingresar al fondo del caso; b) Con carencia de motivación interna debido a que no dieron cuenta de las razones mínimas en la que sustentan su determinación; y, con ausencia de una motivación externa, ya que las premisas propuestas por su parte, no fueron confrontadas ni analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; c) Con una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; y, d) No consideraron que dentro del proceso civil ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, concurren dos causales de nulidad, la primera relativa a la inexistencia de conciliación previa; y la segunda, referente a la falta de conciliación intraprocesal obligatoria en la audiencia preliminar como manda el art. 292 del CPC.

En ese orden, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 12 de enero de 2016, Roberto Francisco Ruiz Pizarro –hoy accionante– interpuso demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble en contra de Romoaldo Rodríguez Roca –ahora tercero interesado–, respecto al lote de terreno ubicado en el barrio denominado Brígida, calle Fermín Peralta, zona Sur Oeste U.V. 59, manzano 60, lote 5 con una superficie de 411,62 m2, según mensura de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0124178. Demanda que por disposición del Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, fue readecuada a las normas del nuevo Código Procesal Civil; a la cual, por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, Romoaldo Rodríguez Roca contestó negativamente y en la misma, planteó demanda reconvencional de recisión de contrato de transferencia del precitado lote de terreno por lesión en contra de Roberto Francisco Ruiz Pizarro. Es así que, el Juez de la causa pronunció la Sentencia 242/2017 de 25 de octubre, declarando probada la demanda reconvencional de recisión de contrato por lesión interpuesta por Romoaldo Rodríguez Roca; por consiguiente, rescindió el contrato de 8 de mayo de 2015 de venta del inmueble suscrito entre Fructuosa Roca Rivera y Roberto Francisco Ruiz Pizarro; y en consecuencia, declaró improbada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble planteada por Roberto Francisco Ruiz Pizarro; asimismo, dispuso la devolución de la suma de dinero de Bs90 000.- a favor del demandante. Sentencia contra la cual, el ahora accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 226/18 de 2 de mayo de 2018, resolviendo confirmar la Sentencia 242/2017.

a)      Respecto al primer agravio denunciado en el recurso de casación presentado, se refirió a que el recurrente reclamó, sobre la falta de convocatoria o inexistencia de tentativa de conciliación intraprocesal obligatoria desde el primer escrito y en tiempo hábil, sin mencionar en que memorial y en qué fecha realizó tal reclamo; sobre este particular, las autoridades demandadas en el AS 85/2019, que en su Considerando IV, sostuvieron que esta supuesta irregularidad recién fue reclamada en su recurso de apelación, sin que lo hubiera hecho oportunamente, sobre esta supuesta omisión del Juez de la causa en una anterior oportunidad.