SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

i)

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la valoración integral de la prueba y al principio de verdad material; en virtud a que, las autoridades demandadas emitieron el AS 85/2019 de 6 de febrero, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 226/18 de 2 de mayo de 2018: i) Sin una debida fundamentación, pues se limitaron a efectuar copias textuales sobre conceptos del instituto jurídico de nulidad, sin ingresar al fondo del caso; ii) Con carencia de motivación interna debido a que no dieron cuenta de las razones mínimas en la que sustentan su determinación; y, con ausencia de una motivación externa, ya que las premisas propuestas por su parte, no fueron confrontadas ni analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; iii) Con una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iv) No consideraron que dentro del proceso civil ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, concurren dos causales de nulidad: la primera relativa a la inexistencia de conciliación previa; y la segunda, referente a la falta de conciliación intraprocesal obligatoria en la audiencia preliminar como manda el art. 292 del CPC.

           En virtud al recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 226/18, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, mediante AS 85/2019 de 6 de febrero, declaró infundado el recurso de casación, con los siguientes fundamentos: i) Los jueces se encuentran limitados en sus actuaciones, en cuanto a las nulidades, estableciéndose como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, procediendo solamente cuando se den dos presupuestos legales indispensables, el primero cuando la irregularidad procesal afecte el derecho a la defensa y en segundo que esa situación hubiera sido reclamada oportunamente por la parte afectada, obedeciendo ello a que se busca la materialización de los principios que rigen la justicia, revirtiendo de esta manera el antiguo sistema formalista; ii) Respecto a que el Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente sus reclamos; el recurrente reiteró lo aseverado en su recurso de apelación, sosteniendo que en la audiencia preliminar de 19 de junio de 2017, no existió tentativa de conciliación intraprocesal obligatoria; cuando del análisis de los antecedentes, se advirtió que en la audiencia preliminar de 2 de junio del mismo año (cursante a fs. 167), el Juez de la causa llamó a conciliación a las partes en conflicto, aspecto que fue observado por el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de Vista; por lo que, no hubo una interpretación errónea respecto a la nulidad de los actos procesales, pues se observó los principios que rigen sobre este particular; por lo que el demandante al insistir en la presencia de nulidades en el proceso, soslaya el hecho de que la nulidad constituye una excepción a no ser que se encuentre prevista expresamente por ley; o cuando la irregularidad procesal vulnere el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada oportunamente por la parte afectada; criterio que no acontece en el presente caso; iii) El recurrente a través del recurso de apelación recién reclamó sobre estas supuestas irregularidades procesales; sin embargo, no observó oportunamente dichos aspectos, operando así el principio de preclusión, además de no adecuarse a los presupuestos de la nulidad procesal; iv) Respecto a que no se consideró los pagos efectuados por el inmueble que ascenderían a $us97 000.-; de antecedente se evidenció que, Romoaldo Rodríguez Roca en calidad de heredero de su madre, se apersonó al proceso contestando negativamente y formulando demanda reconvencional de recisión de contrato por lesión, aduciendo que el valor del inmueble es de $us129 533,95 (ciento veintinueve mil quinientos treinta y tres 95/100 dólares estadounidenses), suma superior a la que le canceló a su madre de Bs90 000.-, aprovechando el estado de necesidad y la ignorancia de la misma, debido a su carencia de educación académica y por ser una anciana de ochenta y un años de edad, situación que durante la etapa probatoria mediante avalúo pericial arrojó como valor comercial de $us128 890,43 (ciento veintiocho mil ochocientos noventa 43/100 dólares estadounidenses), valor de reposición de $us130 513,04 (ciento treinta mil quinientos trece 04/100 dólares estadounidenses) y valor venta rápida $us108 276,96 (ciento ocho mil doscientos setenta y seis 96/100 dólares estadounidenses); sin que el demandante haya desvirtuado dicho aspecto; por lo que, el Juez a quo dictó la Sentencia 242/2017, declarando probada la demanda reconvencional de recisión de contrato por lesión, dando por prescindido el contrato de 8 de mayo de 2015 por venta de inmueble; en consecuencia, dispuso la devolución de Bs90 000.- en favor del demandante; a raíz de dicho fallo, el recurrente a través de recurso de apelación se limitó a formular observaciones al trámite de la causa, denunciando la presencia de defectos procesales que consideró provocarían la nulidad de obrados; el cual el Tribunal de alzada desestimó al confirmar la Sentencia, en razón a que la parte recurrente no observó oportunamente dichos aspectos; operando así el principio de preclusión, además de no adecuarse a los presupuestos para la procedencia de nulidad procesal; y, v) Por lo expuesto, se advirtió que el Auto de Vista respondió congruentemente a los puntos objeto de apelación de forma fundamentada, sin que se hayan vulnerado principios ni derechos fundamentales, tampoco norma legal que asiste a las partes.

En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 12 de septiembre de 2019, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como su derecho a obtener una resolución congruente y la omisión valorativa de la prueba presentada por su parte.