SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
a)
Juan Carlos Mamani Ayllón, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 206 a 207 vta., manifestó: a) El Auto de 14 de mayo de 2019, no negó la conminatoria solicitada; por el contrario, fueron tres las ocasiones por las que se conminó al GAM de Tupiza a cumplir con la Sentencia 017C/2014, o en su caso se informe sobre los motivos por los cuales no era posible tramitar la aprobación del plano en cuestión; b) Luego de la emisión de los correspondientes informes, y previamente a emitir la conminatoria solicitada, se pidió a la parte hoy impetrante de tutela se refiera al informe presentado por el ente Municipal, sin negar su solicitud como ahora refieren, debiéndose tener en cuenta de que antes de pronunciar tal conminatoria se debía tener pleno conocimiento del estado del proceso penal y de esa manera proveer lo que corresponda; c) Los oficios 53/18 y 145/18 dan cuenta que como autoridad judicial dio cumplimiento a lo solicitado por los hoy peticionantes de tutela, y consiguientemente, no se vulneró derecho alguno; d) Hasta la emisión del presente informe se desconoce la situación de la investigación suscitada en el proceso penal, aspecto necesario para dar lugar a la conminatoria solicitada; toda vez que, se podría entorpecer el trabajo investigativo realizado por el Ministerio Público; y, e) En la presente acción tutelar no se agotó el principio de subsidiariedad; puesto que, si bien se interpuso el recurso de reposición, no se formuló bajo la alternativa de apelación conforme lo prevé el art. 254.V del Código Procesal Civil (CPC), no habiéndose dilucidado el mismo en los términos que la ley establece.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)´ `(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- PROPIEDAD MUNICIPAL
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1°
- 2°