SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno

De lo anterior se colige que, una vez trabada la relación procesal, el GAM de Tupiza refutó la pretensión de los demandantes señalando con argumentos técnicos que, el predio objeto del proceso de usucapión se encuentra sobre el lecho del rio de la quebrada Tolonia, concluyendo en virtud a lo dispuesto por el art. 85.4 de la LMabrg, que se trata de propiedad municipal; y, si bien los argumentos de la entidad edil prima facie no fueron considerados en la Sentencia 017/C/2014 -aspecto que no le corresponde determinar a la jurisdicción constitucional en el presente caso-, no es menos evidente que, el Informe con CITE: LHDT/RCU-JUD/064/2018 de la Unidad de Catastro Urbano, refiere con argumentos técnicos la imposibilidad de aprobar los planos sobre el bien inmueble objeto de usucapión, controvirtiendo el derecho propietario de los peticionantes de tutela declarado en virtud de la referida Sentencia; circunstancia que, adquiere relevancia en el caso concreto, pues las observaciones de la entidad edil hacen referencia a un predio de dominio del municipio de Tupiza y por consiguiente público; al respecto, el art. 339.II de la CPE, instituye que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Ahora bien; no obstante, a que uno de los criterios de la parte accionante para sostener su pretensión es la existencia de la calidad de cosa juzgada de la Sentencia emitida en su favor, no debe perderse de vista que la determinación final a ser observada por las partes y terceros, debe cumplir con el requisito esencial para su validez, el cual concierne al respeto de derechos fundamentales, lo que otorga a la decisión final la calidad de cosa juzgada material; pues de carecer de este presupuesto, la determinación de cosa juzgada solo sería aparente, permitiendo de este modo, acceder -de requerirlo- al control de constitucionalidad, al respecto, la SC 0668/2010-R de 19 de julio, sobre la cosa juzgada de las sentencias judiciales, señaló que:

“La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.

Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente”.

Bajo ese contexto, y en observancia de los precitados principios de verdad material y seguridad jurídica, los aspectos señalados en el presente análisis, no pueden ser omitidos por este Tribunal, concluyendo por ello en la existencia de hechos controvertidos y un derecho propietario sobre el que, si bien existe un pronunciamiento que tiene calidad de cosa juzgada, dada la naturaleza imprescriptible de los bienes de patrimonio del Estado, necesariamente tendrá que ser dirimido en las instancias pertinentes.

Sobre esta temática, la SCP 0363/2016-S3 de 15 de marzo, en un caso en el que, el impetrante de tutela al tramitar la aprobación del plano de un lote de terreno heredado de su madre, se emitió un Informe Legal en el que la entidad edil señaló que, en el indicado inmueble existía una quebrada que por ley es de propiedad municipal, este Tribunal denegó la tutela con los siguientes fundamentos: “ …en el presente caso, existen derechos controvertidos, toda vez que por una parte, el accionante alega ser propietario junto a sus hermanos de los terrenos ubicados en el zona de San Mateo en Tarija, pero a su vez, el referido ente municipal sostiene que la quebrada que existe en dicho inmueble más sus aires son de propiedad municipal, con una superficie de 4 241.56 m2, sobre la que el ahora accionante no tiene derecho propietario, por lo que en el correspondiente plano esa área debe ser excluida como parte de la propiedad privada a los efectos del trámite municipal pendiente de aprobación. Sobre esta exigencia, el accionante alega que el dicho ente municipal no demostró la declaratoria de propiedad municipal sobre referida quebrada y tampoco el correspondiente registro en DD.RR., por tal razón, la mencionada quebrada debe incluirse en el plano de referencia. Consiguientemente, es evidente que existe una disputa sobre el derecho propietario en torno a esa quebrada y sus aires con la superficie antes indicada, correspondiendo a la justicia ordinaria definir la situación presentada”. Si bien, en la jurisprudencia citada el peticionante de tutela no acudió a la vía jurisdiccional ordinaria y por consiguiente no existió un pronunciamiento judicial con la calidad de cosa juzgada como ocurre en el caso concreto, el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público condiciona a las partes involucradas a dilucidar este incordio a través de las vías establecidas por ley, debiendo disponerse inclusive la intervención del órgano del Estado encargado de defender sus intereses, incluyendo su patrimonio; al respecto, la SCP 0956/2017-S3 de 20 de septiembre, desarrolló el siguiente criterio: “…el art. 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado dispone que: ‘La Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar los intereses del Estado. El ejercicio de las funciones se ejerce por los servidores que señala la presente Ley’; asimismo, la referida Ley en su art. 8.1 establece, entre otras, la facultad de dicha institución de: ‘Defender judicial y extra judicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano’; por consiguiente, al tratar el caso concreto sobre usucapión decenal o extraordinaria de un bien inmueble que supuestamente se encuentra en sobreposición con una vía pública, aspecto que podría afectar el patrimonio estatal, la referida institución deberá en cumplimiento a la indicada norma, efectuar un seguimiento del proceso de marras (el subrayado nos corresponde).

Bajo los razonamientos expuestos, y de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al advertirse en el presente caso la existencia de hechos controvertidos entre el derecho propietario de la parte accionante y la presunta calidad de dominio público del lote de terreno en cuestión, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al fondo del asunto, disponiendo al estar presuntamente comprometidos los derechos e intereses del Estado, poner a conocimiento de la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia el presente fallo constitucional a objeto de su participación en el proceso civil de referencia, si aún correspondiese.

No obstante, la decisión precedentemente asumida, y en consideración a la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías, se dimensionan los efectos del presente fallo constitucional, teniendo en cuenta la pertenencia de los impetrantes de tutela a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria por parte del Estado, salvo que los mismos actualmente no se encuentren viviendo en el inmueble en cuestión y/o la circunstancia controversial ya hubiese sido dilucidada.