SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
II.10.
II.10. El 7 de marzo de 2019, la parte ahora accionante, solicitó se conmine por tercera vez a la institución edil a que de curso a su trámite de aprobación de plano a fin del cumplimiento de la Sentencia 017C/2014, emitiéndose el decreto de 8 de igual mes y año, por el cual la autoridad judicial hoy accionada estableció que se esté al informe del GAM de Tupiza, frente a lo cual nuevamente la parte impetrante de tutela presentó recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 21 de ese mes y año, dejando sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2019, y en su lugar dispuso que el referido ente Municipal informe sobre la remisión de los antecedentes del proceso ante el Ministerio Público y de no haberse efectuado tal remisión se informe el motivo (fs. 85 a 92).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
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- II.11.
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- III.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)´ `(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- PROPIEDAD MUNICIPAL
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1°
- 2°