SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De lo manifestado por la parte impetrante de tutela, se advierte que el objeto procesal identificado en la presente acción tutelar se enmarca en la actuación del Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí -ahora accionado-, que a decir de la parte peticionante de tutela incumplió con su deber de hacer ejecutar la Sentencia 017C/2014 de 10 de febrero, emitida en su favor dentro del proceso de usucapión extraordinaria, donde se los declaró propietarios del bien inmueble objeto del proceso, pues la indicada autoridad judicial en vez de dar curso a sus varias solicitudes y conminar al ente edil a que proceda a aprobar sus planos para que posteriormente pueda inscribir su derecho propietario en DD.RR. y así dar cumplimiento a lo determinado en el fallo de instancia, de forma arbitraria y denotando una actuación parcial dispuso que se debe estar a los informes emitidos por el GAM de Tupiza, y una vez interpuesto el recurso de reposición contra la última determinación emitida en este sentido, el referido Juez accionado rechazó el mismo manteniendo incólume la providencia impugnada.
Identificada la problemática planteada, y a fin de tener una cabal comprensión de lo suscitado en el proceso en cuestión, corresponde en principio señalar que la Sentencia de la cual la parte accionante denuncia la falta de ejecución por parte del Juez de la causa, tras no dar curso a sus varias solicitudes de conminatoria, emerge del proceso ordinario de usucapión seguido por Aniceto Cáceres Córdova y Hortencia Martínez de Cáceres -ahora impetrantes de tutela- contra Fernando Aramayo, María Teresa Silva Vda. de Aramayo y/o herederos, dentro del cual, y ante la citación efectuada al GAM de Tupiza en aplicación del art. 131 de la LMabrg, por memorial de 28 de agosto de 2012, el Alcalde Municipal a tiempo de apersonarse al proceso informó al Juez de la causa que de conformidad al Informe CITE: IKVM/CU/144/12 de 5 de junio de 2012, emitido por la Jefa de la Unidad de Catastro Urbano del citado Gobierno Municipal, no existía documentación respecto al bien inmueble ubicado en la zona Chajrahuasi de 2 924 m2 a nombre de Aniceto Cáceres Córdova y Hortencia Martínez de Cáceres y/o Fernando Aramayo, María Teresa Silva Vda. de Aramayo y herederos, pero que según informe de la Dirección Financiera de Recaudación y Fiscalización existía un registro a nombre de Aniceto Cáceres Córdova con referencia al pago de impuestos, concluyendo que el inmueble era de propiedad privada (Conclusión II.1).
Posteriormente en la audiencia de inspección judicial realizada el 1 de agosto de 2013, el Responsable de Catastro del ente Municipal, hizo notar que no obstante los trabajos realizados en el predio, debe tenerse en cuenta que el mismo colinda con la quebrada; por lo que, el demandante debe adecuarse a las normas legales (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)´ `(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- PROPIEDAD MUNICIPAL
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1°
- 2°