SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión que iniciaron en 2012 contra Fernando Aramayo y María Teresa Silva Vda. de Aramayo -ahora terceros interesados-, respecto a un terreno de 2 924 m2 (dos mil novecientos veinticuatro metros cuadrados), ubicado en la zona de Chajrahuasi, quebrada Tolonia de Tupiza del departamento de Potosí, de conformidad a lo establecido en el art. 131 de la Ley de Municipalidades ahora abrogada (LMabrg), se procedió a notificar al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tupiza del departamento de Potosí, entidad que a dicho efecto remitió tres informes; el primero, indicando que el predio en cuestión era un bien de propiedad privada; el segundo, que era de dominio público; y el tercero, solicitando se determine si el mismo era de propiedad privada o municipal.
Luego del trámite correspondiente se emitió la Sentencia 017C/2014 de 10 de febrero, determinando que el bien inmueble efectivamente era de dominio privado; por lo que, se declaró probada la demanda, quedando la misma ejecutoriada al no haberse interpuesto por ninguna de las partes ni la entidad municipal recurso de apelación alguno.
No obstante la Sentencia emitida en su favor, y pese a todos los trámites que realizaron ante la Unidad de Catastro Urbano del GAM de Tupiza, durante varios años no lograron obtener la aprobación de sus planos a fin de inscribir su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.); por ello, acudieron a la autoridad judicial que conoció el proceso a objeto de que la misma haga cumplir su fallo, a cuyo efecto el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí -ahora accionado-, por dos ocasiones conminó al Alcalde de la citada entidad municipal a que instruya al Responsable de la Unidad de Catastro Urbano a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia 017C/2014; sin embargo, en respuesta a la última conminatoria dicha Unidad por informe técnico, efectuó una serie de observaciones de fondo al proceso de usucapión, sin considerar que todo ello debió ser discutido en el referido proceso a través de los mecanismos pertinentes del cual no hicieron uso oportuno.
Posteriormente, y ante una tercera solicitud realizada de su parte a fin de que la autoridad judicial haga cumplir la antes mencionada Sentencia 017C/2014, el Juez ahora accionado por decreto de 8 de marzo de 2019, negó su solicitud manifestando que se esté al informe emitido por el GAM de Tupiza, determinación contra la cual interpusieron recurso de reposición, procediéndose en consecuencia a la reposición de la indicada providencia en sentido de que el citado ente Municipal informe sobre la remisión de antecedentes del proceso al Ministerio Público, actuación flagrante que denota la parcialización hacia la Municipalidad, además de dilatar la ejecución de la Sentencia emitida.
Tras dicha providencia el ente Municipal el 2 de abril de 2019, a través de la Unidad de Catastro Urbano informó que se presentó denuncia ante la Fiscalía, ratificándose posteriormente en el informe presentado de su parte el 5 de noviembre de 2018; en ese sentido, el 30 de abril de 2019, volvieron a solicitar a la autoridad judicial conmine por tercera vez a la referida entidad a que cumpla con la Sentencia 017C/2014; sin embargo, la misma fue respondida por decreto de 2 de mayo de 2019, señalando que se esté al informe de “…fs. 283 a 290…” (sic); es decir, que la autoridad judicial se negó a hacer cumplir la Sentencia emitida, determinación que nuevamente fue objeto de recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Auto de 14 de ese mes y año, manteniendo incólume lo dispuesto en el decreto de 2 de mayo de 2019, indicando que la aludida Sentencia no determinó nada en relación a la aprobación de planos, olvidando que siendo la Municipalidad parte del proceso de conformidad a lo establecido en el art. 131 de la LMabrg, la misma se hallaba compelida a cumplir con el fallo, base legal a partir de la cual en las sentencias de usucapión no se determina específicamente que se deba aprobar el plano de los bienes usucapidos; por lo que, la autoridad judicial al no haber cumplido con su deber de ejecutar la Sentencia conculcó sus derechos, condenándolos a una incertidumbre e inseguridad jurídica, causándoles serios perjuicios en su economía y salud, así como de impedirles gozar de una vejez digna al ser posible su desalojo de la única vivienda que poseen o que esta sea demolida como constantemente amenazan los funcionarios de la comuna tupizeña.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)´ `(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- PROPIEDAD MUNICIPAL
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1°
- 2°