SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la denuncia constitucional planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, pese a que mediante Auto de admisión de 3 de enero de 2019, la Jueza de garantías ordenó la notificación a los terceros interesados (fs. 173 y vta.), los cuales a partir de la identificación efectuada en el memorial de la presente acción de defensa involucraba no solo al GAM de Tupiza del departamento de Potosí, sino también a Fernando Aramayo y María Teresa Silva Vda. de Aramayo; de la revisión de antecedentes se constata que la comunicación procesal a los últimos nombrados no fue efectivamente cumplida, aspecto que debió ser advertido y considerado según resultaba pertinente por dicha autoridad, al haber dispuesto la misma se cumpla con esa actuación procesal; situación que si bien, en el caso concreto, no repercute en la decisión asumida ni impele a que en revisión se garantice la presencia de los mencionados terceros interesados, no puede ser obviada en su examen a fin de exhortar a la referida autoridad judicial constitucional, a que en futuras actuaciones verifique el cumplimiento de los alcances de la admisión que disponga en este tipo de acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)´ `(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- PROPIEDAD MUNICIPAL
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1°
- 2°