SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

concedió

La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 223 a 228 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de 14 de mayo de 2019, debiendo dictarse otra resolución en su lugar dentro de las veinticuatro horas de su notificación, determinado la conminatoria de cumplimiento de la Sentencia 017C/2014, y consecuentemente, se restituya la seguridad jurídica, el derecho a la vivienda, a la propiedad privada y a la vejez digna; 2) Que el Juez accionado cumpla el art. 401 del CPC para la ejecución de la citada Sentencia asumiendo las medidas necesarias a fin de que el GAM de Tupiza a través de la Unidad de Catastro proceda a la aprobación del plano de propiedad del accionante, previas las formalidades de ley; y, 3) En cuanto a las sanciones solicitadas, se aguarde el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La cosa juzgada puede ser suspendida en su ejecución siempre que exista un procesamiento por falsedad material o ideológica en materia penal, o por una excepción civil por falsedad material con resolución que declare probados dichos extremos, o en su caso, si el documento base de la ejecución fue declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, pudiendo en ese caso la autoridad judicial suspender de manera definitiva la ejecución; sin embargo, estos aspectos no se presentan en el caso en cuestión; por lo que, el Juez hoy accionado tiene la obligación de cumplir con el art. 401 del CPC; ii) Si bien el Juez de la causa dio lugar a múltiples conminatorias, el GAM de Tupiza no los observó, lo que desencadenó en la vulneración de derechos de los ahora impetrante de tutela a una vivienda, a la propiedad privada y que incluso en todo ese afán de lograr el registro de su propiedad la vida de la esposa del peticionante de tutela se vio comprometida, habiéndose exigido la aprobación del plano desde el 11 de agosto de 2015, transcurriendo aproximadamente cinco años, aspecto que derivó a que los mismos en base al art. 401 del CPC acudan ante la autoridad judicial, quien de manera evasiva simplemente estableció que se esté al informe de “…fs. 283 a 290…” (sic), sin referirse a la conminatoria con la advertencia de la sanción pecuniaria, estancando la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada;
iii) Independientemente de que exista o no un proceso penal, la autoridad judicial debe tener en cuenta que al conminar al ente Municipal a la aprobación del plano en base a la preexistencia de la Sentencia 017C/2014, no está reconociendo la legalidad del proceso o del derecho propietario, tan solo se está avocando a cumplir el art. 401 del CPC en razón a la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iv) Si bien en su informe la autoridad hoy accionada hizo referencia a los informes del GAM de Tupiza en los cuales se menciona que el objeto del proceso pertenece a dicha entidad; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la misma no adoptó las medidas procesales para impedir la ejecución de la sentencia; en ese sentido, un simple informe no puede dejar sin efecto una sentencia, ya que el trámite de la usucapión feneció con la emisión de la Sentencia; y, v) La autoridad judicial al impulsar la ejecución de la sentencia no está desconociendo el informe presentado por el citado Gobierno Municipal, tampoco está reconociendo la legalidad absoluta del proceso, solo presume la legalidad en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que señale lo contrario, y mientras no haya la constancia de una sentencia que declare nulo el proceso de usucapión su cumplimiento es netamente obligatorio.