SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 223 a 228 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de 14 de mayo de 2019, debiendo dictarse otra resolución en su lugar dentro de las veinticuatro horas de su notificación, determinado la conminatoria de cumplimiento de la Sentencia 017C/2014, y consecuentemente, se restituya la seguridad jurídica, el derecho a la vivienda, a la propiedad privada y a la vejez digna; 2) Que el Juez accionado cumpla el art. 401 del CPC para la ejecución de la citada Sentencia asumiendo las medidas necesarias a fin de que el GAM de Tupiza a través de la Unidad de Catastro proceda a la aprobación del plano de propiedad del accionante, previas las formalidades de ley; y, 3) En cuanto a las sanciones solicitadas, se aguarde el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La cosa juzgada puede ser suspendida en su ejecución siempre que exista un procesamiento por falsedad material o ideológica en materia penal, o por una excepción civil por falsedad material con resolución que declare probados dichos extremos, o en su caso, si el documento base de la ejecución fue declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, pudiendo en ese caso la autoridad judicial suspender de manera definitiva la ejecución; sin embargo, estos aspectos no se presentan en el caso en cuestión; por lo que, el Juez hoy accionado tiene la obligación de cumplir con el art. 401 del CPC; ii) Si bien el Juez de la causa dio lugar a múltiples conminatorias, el GAM de Tupiza no los observó, lo que desencadenó en la vulneración de derechos de los ahora impetrante de tutela a una vivienda, a la propiedad privada y que incluso en todo ese afán de lograr el registro de su propiedad la vida de la esposa del peticionante de tutela se vio comprometida, habiéndose exigido la aprobación del plano desde el 11 de agosto de 2015, transcurriendo aproximadamente cinco años, aspecto que derivó a que los mismos en base al art. 401 del CPC acudan ante la autoridad judicial, quien de manera evasiva simplemente estableció que se esté al informe de “…fs. 283 a 290…” (sic), sin referirse a la conminatoria con la advertencia de la sanción pecuniaria, estancando la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada;
iii) Independientemente de que exista o no un proceso penal, la autoridad judicial debe tener en cuenta que al conminar al ente Municipal a la aprobación del plano en base a la preexistencia de la Sentencia 017C/2014, no está reconociendo la legalidad del proceso o del derecho propietario, tan solo se está avocando a cumplir el art. 401 del CPC en razón a la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iv) Si bien en su informe la autoridad hoy accionada hizo referencia a los informes del GAM de Tupiza en los cuales se menciona que el objeto del proceso pertenece a dicha entidad; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la misma no adoptó las medidas procesales para impedir la ejecución de la sentencia; en ese sentido, un simple informe no puede dejar sin efecto una sentencia, ya que el trámite de la usucapión feneció con la emisión de la Sentencia; y, v) La autoridad judicial al impulsar la ejecución de la sentencia no está desconociendo el informe presentado por el citado Gobierno Municipal, tampoco está reconociendo la legalidad absoluta del proceso, solo presume la legalidad en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que señale lo contrario, y mientras no haya la constancia de una sentencia que declare nulo el proceso de usucapión su cumplimiento es netamente obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)´ `(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- PROPIEDAD MUNICIPAL
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1°
- 2°