SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

PROPIEDAD MUNICIPAL

De forma posterior, y a pesar de lo manifestado en su primer memorial de apersonamiento, la autoridad edil por memorial de 7 de octubre de 2013, remitiéndose al Informe CITE: IKVM/CU/209/13 de 5 de agosto igual año, en el cual se estableció que el inmueble en cuestión se encuentra en el lecho del rio y que en tal sentido, conforme señala el art. 85.4 de la LMabrg se trata de propiedad municipal, respondió negativamente a la demanda de usucapión afirmando que el inmueble en cuestión “…NO se encuentra Catastrado tratándose de PROPIEDAD MUNICIPAL…” (sic), solicitando por ello se declare improbada la demanda, precautelando la propiedad municipal y del Estado (Conclusión II.3).

Con todas estas actuaciones, así como otras detalladas en la Sentencia 017C/2014, como la referida al memorial de 12 de diciembre de 2013, por el que el Municipio de Tupiza aclaró que de acuerdo al art. 85 de la LMabrg, son bienes públicos los espacios de 25 metros cada lado de los ríos en la máxima crecida riachuelos torrentera, quebradas con sus lechos, aires y taludes y que le corresponde al Juez definir si es privado o municipal, la autoridad judicial a través de dicha Sentencia declaró probada la demanda, disponiendo expedirse la minuta de adjudicación y la ejecutorial para la inscripción en DD.RR. y la depuración del anterior registro (Conclusión II.5).

Es así que, en ejecución del fallo, la parte hoy peticionante de tutela al no conseguir se proceda a la aprobación de los planos del bien inmueble sobre el cual se los declaró propietarios mediante la señalada Sentencia (Conclusión II.6), por memorial de 27 de febrero de 2018, solicitó al Juez de la causa proceda a conminar al Responsable de la Unidad de Catastro Urbano del GAM de Tupiza a que apruebe el plano del lote de terreno objeto del litigio, a lo que en una primera instancia el Juez accionado, por decreto de 28 de dicho mes y año, dio curso determinando oficiar al citado Gobierno Municipal a que a la brevedad posible se cumpla con la Sentencia 017C/2014 (Conclusión II.7).

Posteriormente, por memorial presentado el 1 de junio de 2018, la parte accionante solicitó se conmine nuevamente para que dicha repartición del mencionado Gobierno Municipal apruebe el plano en cuestión, oportunidad en la que por decreto de 5 de ese mes y año, el Juez de la causa conminó a que la referida entidad edil cumpla con la determinación asumida en la Sentencia mencionada, o que caso contrario se eleve informe respecto al motivo de no proceder con el cumplimiento de ese fallo (Conclusión II.7); lo que dio lugar a que el ente Municipal por memorial de 2 de octubre de 2018, informara al Juez de la causa que el “2 de agosto” de igual año, se emitió el Informe Técnico CITE: LHDT/RCU-JUD/064/2018 por parte del Responsable de Catastro Urbano a.i. del citado Municipio respecto al bien inmueble en cuestión, a partir del cual se informó que existe una serie de informaciones técnicas debidamente justificadas en sentido de que el indicado inmueble se encuentra dentro de la franja de seguridad de la quebrada Tolonia denominado Bienes Municipales de Dominio Público correspondiente a los 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida, aspecto concordante con el art. 31 inc. d) de la LGAM y también con el Informe Técnico CITE: IKVM/CU/209/13 -antes referido- que indica que la superficie de usucapión se encuentra en el lecho del rio y que se trata de propiedad municipal, situación por la cual manifestó que no es posible proceder a la aprobación del plano, haciendo conocer asimismo, que el presente caso tiene antecedentes similares a la Sentencia “24C/2014” sobre el proceso de usucapión seguido por Germán Toro Torrez y Justina Arauco contra Fernando Aramayo y María Teresa Silva Vda. de Aramayo sobre un terreno en la zona “Las Delicias”, cercana a la del trámite de la presente usucapión, aspectos por los cuales remitirían antecedentes ante el Ministerio Público a fin de identificar a los responsables (Conclusión II.8).

Ante ello, los hoy impetrantes de tutela por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, solicitaron al Juez de la causa la imposición de sanciones por el incumplimiento a la conminatoria que impide la ejecución de la Sentencia, frente a lo cual la señalada autoridad judicial, emitió el Auto de 1 de octubre de igual año, por el cual rechazó su solicitud, indicando que en cumplimiento de lo dispuesto por su autoridad, la entidad edil remitió el informe solicitado, habiéndose puesto a conocimiento del Ministerio Público los antecedentes del caso a efectos de determinar la responsabilidad, no correspondiendo de su parte determinar sanciones. A lo cual la parte peticionante de tutela interpuso recurso de reposición, lo que dio lugar al Auto de 12 de similar mes y año, por el que el Juez de la causa, dejó sin efecto el Auto de 1 de ese mes y año, disponiendo en su lugar que bajo conminatoria el GAM de Tupiza informe sobre la fundamentación técnica y jurídica de la procedencia o no de la aprobación del plano del bien inmueble objeto del proceso (Conclusión II.9).

De forma posterior por memorial presentado el 7 de marzo de 2019, la parte ahora accionante, mencionando que ante el Auto de 12 de octubre de 2018, la entidad edil solo se ratificó en el informe técnico anteriormente elevado -es decir el Informe Técnico CITE: LHDT/RCU-JUD/064/2018-, solicitó se conmine por tercera vez a dicha institución a que de curso a su trámite de aprobación de plano a fin del cumplimiento de la Sentencia 017C/2014, frente a lo cual la autoridad judicial por decreto de 8 de marzo de 2019, estableció que se esté al informe del GAM de Tupiza que antecede. Frente a ello nuevamente la parte impetrante de tutela planteó recurso de reposición el que fue resuelto por Auto de 21 de similar mes y año, dejando sin efecto la providencia de 8 del señalado mes y año, y en su lugar dispuso que dicho Gobierno Municipal informe sobre la remisión de los antecedentes del proceso ante el Ministerio Público y de no haberse remitido informe porque no fue remitido (Conclusión II.10).

Al efecto, por memorial presentado el 5 de abril de 2019, el Alcalde del GAM de Tupiza informó ante la autoridad judicial que respecto a la querella incoada por Aniceto Cáceres Córdova contra el Responsable de Catastro Urbano del señalado Gobierno Municipal, la misma no fue procedente, situación por la que dicha entidad realizó un informe global al Ministerio Público de todos los trámites de los cuales se les conmina a sus aprobaciones, los cuales tienen el mismo modus operandi del caso de usucapión de los 17 000 m2, hechos irregulares suscitados en anteriores gestiones, acciones negligentes que se pusieron a conocimiento del Ministerio Público con la única finalidad de determinar responsabilidades; empero, el Fiscal de Materia, manifestó que las denuncias deben ser efectuadas de forma individual, por ser trámites distintos (Conclusión II.11).

Posteriormente el 30 de abril de 2019, la parte hoy peticionante de tutela solicitó al Juez de la causa que ante el silencio de la entidad edil respecto al informe solicitado en relación a la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público se expida la tercera conminatoria, lo que fue respondido por dicha autoridad por decreto de 2 de mayo de igual año, refiriendo que se esté al informe cursante “de fs. 283 a 290” emitido por el GAM de Tupiza, el cual se refiere al presentado el 5 de abril de ese año. Frente a esta determinación la parte accionante interpuso recurso de reposición solicitando que en lugar del señalado decreto se conmine a la entidad edil a la aprobación del plano del lote de terreno declarado en su favor, emitiendo en consecuencia la autoridad judicial el Auto de 14 de mayo de 2019, por el cual rechazó su recurso manteniendo incólume la providencia de 2 de similar mes y año, indicando que la Sentencia 017C/2014 no dispuso nada respecto al cumplimiento de la misma por parte del GAM de Tupiza, siendo este el último actuado previo a la interposición de la presente acción tutelar (Conclusión II.12).

De la amplia, pero necesaria puntualización de lo desarrollado en el proceso hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, en atención al principio procesal de verdad material reconocido en el art. 180.I de la CPE y al principio de la justicia constitucional referido a la seguridad jurídica, establecido en el art. 3.8 de la LTCP, resulta imprescindible referirse a la actuación de la instancia edil a lo largo del proceso de usucapión y también en ejecución de sentencia, siendo pertinente abordar esta problemática, tomando en cuenta que la justicia constitucional tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en este último caso siempre y cuando no exista duda, ni oposición o polémica alguna.

En ese sentido, de los datos glosados se advierte que, si bien en un primer momento el Alcalde del GAM de Tupiza del departamento de Potosí, en base a un informe de la Dirección Financiera de Recaudación y Fiscalización, sugirió que el inmueble en cuestión era propiedad privada; esta misma autoridad, una vez trabada la relación procesal respondió negativamente a la demanda de usucapión, solicitando se declare improbada la misma, en resguardo de la propiedad municipal y del Estado; asimismo, cursa en obrados el Informe con el CITE: IKVM/CU/350/13 de 1 de noviembre de 2013, de la Unidad de Catastro Urbano de dicho Gobierno Municipal (Conclusión II.4), en el que, se refiere que; no obstante, de lo informado por el área financiera respecto a los impuestos pagados por los demandantes sobre el predio desde 1995, esa Unidad, en base a los datos registrados en su sistema y la inspección in situ informó que se trataba de propiedad municipal; del mismo modo, se tiene que en la audiencia de inspección judicial, el Responsable de la Unidad de Catastro afirmó que, el inmueble objeto de usucapión colinda con la quebrada, debiendo el demandante adecuarse a las normas legales. Finalmente, en ejecución de la Sentencia 017C/2014, la referida Unidad de Catastro mediante Informe CITE: LHDT/RCU-JUD/064/2018 respondió a la conminatoria judicial recomendando no aprobar el plano de lote presentado en virtud al Testimonio judicial 278/2014 -de 13 de junio-, reiterando esencialmente que, la superficie objeto de usucapión se encuentra dentro de la franja de seguridad de la quebrada Tolonia, considerada bien municipal y por lo tanto de dominio público, exponiendo además cuestionamientos técnicos y fundamentados al derecho propietario de los impetrantes de tutela.