SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S3

Sucre, 16 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 31949-2019-64-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 73/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 188 a 190, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Antonio Orihuela Salinas contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 128 a 131 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela en su contra, la misma presentó una liquidación de pensiones devengadas que asciende a la suma de Bs289 800.- (doscientos ochenta y nueve mil ochocientos bolivianos) y solicitó se lo notifique en el domicilio consignado en su cédula de identidad; es decir, en la av. 6 de agosto 473, zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. En mérito a lo anterior, la Jueza ahora accionada por decreto de 27 de abril de 2019 dio curso a lo impetrado; empero, la diligencia nunca se realizó.

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela pidió se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), con la finalidad de que informen dónde es su domicilio, ante lo cual, la Jueza hoy accionada por decreto de 31 de igual mes y año dio curso a esa petición.

Así, por un lado, el SERECI certificó que su domicilio se encontraba en la av. Brasil 1627, y por otro, el SEGIP señaló que su domicilio se encontraba en la av. 6 de agosto 473, ambos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; pero aun así, no se procedió a su notificación en ninguna de esas direcciones.

La demandante en el proceso familiar, por memorial presentado el 8 de julio de 2019, indicó a la Jueza ahora accionada que el domicilio ubicado en la av. 6 de agosto 473 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz no existe y que los domicilios que fueron certificados por el SEGIP y SERECI, son diferentes; por lo que, pidió que la notificación sea realizada por edictos conforme al art. 308 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Ante ello, dicha autoridad judicial sin que exista un informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, mediante decreto de 9 de igual mes y año, dio lugar a lo peticionado y omitió designarle un defensor de oficio, dejándolo en indefensión.

El 7 de agosto de 2019, Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela presentó la publicación de los edictos y pidió la aprobación de la liquidación; aspecto que fue aceptado por la Jueza ahora accionada a través del decreto de 9 de igual mes y año, la cual fue notificada en Secretaría del Juzgado el 16 de “junio” -siendo lo correcto de agosto- de ese año.

Posteriomente, el 19 de agosto de 2019, la demandante en el proceso familiar solicitó se libre mandamiento de apremio en su contra, hasta que cancele la suma de Bs289 800.-, y la Jueza hoy accionada por decreto de 7 de octubre de dicho año, dispuso la retención de sus cuentas bancarias.

Finalmente, el 23 de octubre de 2019 se ejecutó el mandamiento de apremio librado en su contra; momento en el que recién se enteró de ese ilegal proceso y a la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentra indebidamente recluido en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, sin que previamente haya tenido posibilidad de presentar sus descargos, puesto que cuando Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela se encontraba radicando en la ciudad de Arequipa de la República de Perú y le hacía constantes giros monetarios, de los cuales tiene los respectivos recibos; y resaltó que la notificación que se le realizó incumple los arts. 308 y 309 del CFPF.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente la acción de libertad” y, en consecuencia: a) Se ordene su inmediata libertad del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz; y, b) Se dejen sin efecto los decretos de 9 de julio y 9 de agosto de 2019, que disponen se libren edictos y aprueban la liquidación sin que se le haya designado un defensor de oficio, actos lesivos que provocaron su indefensión y privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La demandante en el proceso de homologación de asistencia familiar continúa siendo su esposa, por lo que tiene conocimiento de cuál es su domicilio; empero, actuando de mala fe presentó la liquidación de pensiones devengadas y solicitó su notificación en un domicilio que no le corresponde; aún así, en el expediente no cursa ninguna notificación ni siquiera en el domicilio que ella consignó; 2) El SERECI y el SEGIP certificaron dos domicilios diferentes, pero pese a ello, ni siquiera se hizo el intento de notificarlo y sin ninguna representación de notificación, la Jueza ahora accionada aceptó que se proceda a la publicación de edictos; 3) Una vez publicados los mismos, conforme al art. 309 del CFPF, la autoridad judicial hoy accionada tenía la obligación de designarle un defensor de oficio; empero, no lo hizo; y, 4) Tiene la presión alta y problemas de salud que pueden empeorar en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 165 a 168, y en audiencia, manifestó que: i) No se puede dividir el proceso de homologación y el de liquidación, ambas partes acordaron que el accionante pagaría una suma mensual de Bs4 200.- (cuatro mil doscientos bolivianos) por pago de asistencia familiar, notificándose todos los actuados en Secretaría de Juzgado, y al encontrarse ejecutoriada la Resolución de homologación no corresponde investigar el domicilio del accionante o notificarlo por edictos; por cuanto, ambas partes señalaron como domicilio procesal Secretaría de su despacho; empero, como el proceso estaba en prearchivo se practicó una liquidación por parte de la demandante en el proceso familiar, por lo que se ofició al SERECI y al SEGIP, y al encontrar contradicción, dispuso la notificación por edictos; ii) El art. 308 del CFPF se aplica en la citación con la demanda; sin embargo, la notificación con el desarchivo y la liquidación es diferente; iii) De ninguna manera se podía designar al accionante un Defensor de Oficio, porque los arts. 308 y 309 del citado Código prevén esa situación solamente en la citación con la demanda; iv) El accionante tuvo la oportunidad de plantear incidente de nulidad de obrados, observación de liquidación y cesación de asistencia familiar y la suscrita los pudo considerar, más aun si alega un delicado estado de salud y se encuentra privado de libertad, pero no debió acudir directamente a la vía constitucional adjuntando los recibos de los pagos efectuados; v) Se debe tomar en cuenta a la SC “0223/2010-R”, que establece que cuando existan otros mecanismos intraprocesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos a la libertad y persecución o procesamiento indebido deben ser usados previamente; y, vi) El mandamiento de apremio librado contra el accionante tiene respaldo legal en los arts. 127 y 415 del CFPF.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 188 a 190, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados, se tiene que la Jueza ahora accionada no generó alguna acción que se considere un indebido procesamiento y menos que atente contra el derecho a la libertad del accionante, puesto que su actuar se encuentra dentro de lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al procedimiento de liquidación, posterior a una demanda de homologación de asistencia familiar, en razón que hizo conocer a las partes sobre los actuados realizados, incluso cuando podía practicar las notificaciones en Secretaría de Juzgado; y, b) Existió una incorrecta asistencia técnica y como resultado de ello, se libró el mandamiento de apremio contra el accionante, toda vez que enterado de la liquidación debió interponer algún recurso previsto por ley, ya sea observando la planilla de liquidación, demostrando actividad procesal defectuosa que dé lugar a la nulidad de obrados o en su caso, pedir la suspensión de asistencia familiar cuando retomó la vida en común con su esposa; sin embargo, esas omisiones no se pueden atribuir a la Jueza hoy accionada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudados a partir del 9 de julio de 2020, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 276/08 de 14 de octubre de 2008, a través de la cual Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- aprobó y homologó el Acuerdo suscrito por Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela y Jorge Antonio Orihuela Salinas -hoy accionante-, quién se comprometió a pagar la suma mensual de Bs4 200.-, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por la penúltima nombrada contra el accionante (fs. 9 a 10); Resolución ejecutoriada a través del Auto de 10 de diciembre de ese año (fs. 14).

II.2.  Consta memorial interpuesto el 12 de abril de 2019, a través del cual Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela presentó liquidación de pensiones devengadas contra el accionante, por la suma de Bs289 800.- (fs. 45 y vta.); mereciendo como respuesta el decreto de 15 de igual mes y año, por el que la Jueza hoy demandada corrió traslado (fs. 46).

II.3.  Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela, solicitó se decrete la notificación del accionante con la planilla de liquidación citada en la Conclusión anterior, en el domicilio señalado en su cédula de identidad; ante lo cual, la Jueza ahora accionada por decreto de 27 de dicho mes y año, dispuso cúmplase por el Oficial de Diligencias del Juzgado (fs. 47 y vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2019, Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela solicitó oficios para el SERECI y SEGIP a efectos que se informe sobre el domicilio del accionante; mereciendo como respuesta el decreto de 31 de ese mes y año, por el que la Jueza ahora accionada dispuso oficiar conforme a lo solicitado (fs. 48 y vta.).

II.5. Cursan Certificación SERECI-LPZ-CERT-198968-2-44451/2019 de 27 de junio, por la que el SERECI de La Paz señaló que el domicilio del accionante se encontraba en la av. Brasil 1627 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 53 y 54); y, Certificación de 10 de junio de 2019, emitida por el SEGIP que indicó como domicilio del accionante la av. 6 de agosto 473, zona Sopocachi de la referida ciudad (fs. 55 vta.), estableciéndose domicilios distintos, por lo que Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2019, solicitó la notificación por edictos; y en respuesta, la Jueza hoy accionada emitió el decreto de 9 de igual mes y año, ordenando proceder conforme a lo pedido (fs. 56 y vta.).

II.6. A través de memorial interpuesto el 8 de agosto de 2019, Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela presentó la publicación de edictos y solicitó la aprobación de la planilla de liquidación; y por decreto de 9 de ese mes y año, la Jueza hoy accionada conminó al accionante a cancelar el monto adeudado dentro del tercero día de su notificación (fs. 59 y vta.).

II.7. Cursa memorial presentado el 22 de agosto de 2019, por el que Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela solicitó mandamiento de apremio contra el accionante; mereciendo como respuesta el Auto de 26 de dicho mes y año, por el cual la Jueza hoy accionada ordenó expedir el mandamiento impetrado (fs. 61 y vta.).

II.8. Consta memorial presentado el 3 de octubre de 2019, por el que Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela solicitó que se ordene a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos de las cuentas bancarias del accionante; y en respuesta, la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 7 de igual mes y año, por el que ordenó la retención de las cuentas bancarias del accionante hasta cubrir la suma adeudada (fs. 85 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, en razón que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, la Jueza ahora accionada aprobó un monto de liquidación de pensiones devengadas presentada por su esposa, pese que no se enteró de la suma supuestamente adeudada porque no se lo notificó en su domicilio, sino por edictos; consecuentemente, procedió a librar mandamiento de apremio en su contra y ordenó la retención de sus cuentas bancarias, por lo que se encuentra privado de libertad, sin considerar que padece de presión alta y problemas de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, sostuvo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, en razón que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, la Jueza ahora accionada aprobó un monto de liquidación de pensiones devengadas presentada por su esposa, pese que no se enteró de la suma supuestamente adeudada porque no se lo notificó en su domicilio, sino por edictos; consecuentemente, procedió a librar mandamiento de apremio en su contra y ordenó la retención de sus cuentas bancarias, por lo que se encuentra privado de libertad, sin considerar que padece de presión alta y problemas de salud.

Inicialmente, es importante precisar que la normativa a ser observada y aplicada en el caso en examen es el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que además de ser la norma procesal vigente, la misma en su Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, inc. a), establece que:

“Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:

a) El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código” (las negrillas fueron añadidas).

En mérito a lo anterior, se tiene que todos los procesos sobre asistencia familiar que se encuentren en trámite o ya concluidos, y en ejecución, como ocurre en el presente caso, el procedimiento a aplicar, incluido el de reclamo de cualquier irregularidad, nulidad procesal e impugnación, es el previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Precisada la normativa aplicable al caso concreto y delineado el objeto procesal de la presente acción de defensa que converge en que la Jueza ahora accionada aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar, sin considerar una serie de irregularidades en la tramitación del proceso -debido a la mala fe de la demandante en el proceso familiar al no señalar su domicilio real, se lo notificó por edictos, motivo por el cual desconocía la planilla de liquidación, asimismo, no se le designó ningún defensor de oficio y no tuvo la oportunidad de presentar descargos de los pagos realizados-; consecuentemente, de manera ilegal libró un mandamiento de apremio contra el accionante, por lo que se encuentra privado de libertad en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, a pesar que padece de presión alta y de problemas de salud, correspondiendo en el caso concreto, efectuar la revisión de antecedentes que motivaron la presente acción tutelar.

Así, se tiene que por Resolución 276/08 de 14 de octubre de 2008, la Jueza hoy accionada aprobó y homologó el Acuerdo suscrito por Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela y el accionante, quien se comprometió a pagar la suma mensual de Bs4 200.-, Resolución ejecutoriada a través del Auto de 10 de diciembre de ese año (Conclusión II.1.). Tiempo después, mediante memorial interpuesto el 12 de abril de 2019, la demandante en el proceso familiar presentó liquidación de pensiones devengadas contra el accionante, por la suma de Bs289 800.-; mereciendo como respuesta el decreto de 15 de igual mes y año por el que se corrió traslado (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial presentado el 26 de abril de 2019, Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela solicitó se decrete la notificación del accionante con la planilla de liquidación, en el domicilio señalado en su cédula de identidad, ante lo cual, la Jueza ahora accionada por decreto de 27 de dicho mes y año dispuso cúmplase por el Oficial de Diligencias (Conclusión II.3.); después, a través de memorial presentado el 29 de mayo de 2019, la demandante en el proceso familiar solicitó oficios para el SERECI y SEGIP a efectos que se informe sobre el domicilio del accionante; mereciendo la providencia de 31 de ese mes y año, por el que se dispuso oficiar conforme a lo solicitado (Conclusión II.4.). En mérito a ello, cursan la Certificación SERECI-LPZ-CERT-198968-2-44451/2019 de 27 de junio, por la que el SERECI de La Paz señaló que el domicilio del accionante se encontraba en la av. Brasil 1627 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, la Certificación de 10 de junio de 2019, emitida por el SEGIP que indicó como domicilio del accionante la av. 6 de agosto 473, zona Sopocachi de la referida ciudad, estableciéndose domicilios distintos, por lo que Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela, mediante memorial presentado el 8 de julio del referido año, solicitó la notificación por edictos; mereciendo el decreto de 9 del indicado mes y año, por el que la Jueza hoy accionada ordenó proceder conforme a lo pedido (Conclusión II.5.).

Después, a través de memorial interpuesto el 8 de agosto de 2019, Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela presentó la publicación de edictos y solicitó la aprobación de la planilla de liquidación; mereciendo el decreto de 9 de ese mes y año, por el que se conminó al accionante a cancelar el monto adeudado dentro del tercero día de su notificación (Conclusión II.6.), y por memorial presentado el 22 de agosto de 2019, la demandante solicitó mandamiento de apremio contra el accionante; mereciendo el Auto de 26 de dicho mes y año, por el que se dispuso expedir el citado mandamiento (Conclusión II.7.).

Finalmente, por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, Elizabeth del Pilar Mita de Orihuela solicitó se ordene a la ASFI, la retención de fondos de las cuentas bancarias del accionante, por lo que mediante Auto de 7 de igual mes y año, la Jueza hoy accionada ordenó la retención de cuentas bancarias del accionante hasta cubrir la suma adeudada (Conclusión II.8.).

En ese contexto, las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones u omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso por asistencia familiar -especificamente en la planilla de liquidación- y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de apremio y ejecutado en su contra, correspondían ser reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente los actos ahora cuestionados, referidos a que no tuvo “…la más mínima posibilidad de presentar mis descargos los cuales los tengo…” (sic [fs. 130]); y, que “…la Liquidación practicada en mi contra a fojas 46 de obrados dentro el proceso familiar, ha sido notificada incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 308 y 309 de al Ley 603, y vulnerando mi derecho a la Defensa la Juez no me designó ningún Defensor de Oficio…” (sic [130]); debieron ser denunciados en su oportunidad y conforme al procedimiento, ante la autoridad competente, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de que previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, siendo para ello idóneo y eficaz la aplicación de los arts. 248 a 251 (sobre nulidad procesal); 255 y 256 (sobre incidentes); 366 (clases de recursos de impugnación); 368 (procedencia del recurso de reposición) y, 415.I que establece que: “La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de (3) tres días”, todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En ese marco, evidenciando que los reclamos del accionante respecto a que la Jueza ahora accionada aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar con un monto incorrecto sin considerar que no tuvo conocimiento de esos actuados, puesto que no se lo notificó de manera correcta; y, libró un mandamiento de apremio en su contra de forma ilegal, son situaciones particulares que corresponden a incidencias dentro del proceso familiar de origen; por ende, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad judicial conforme a lo previsto por el citado art. 415.I del CFPF, o en su defecto, impugnar el acto procesal lesivo a sus derechos, planteando recurso de reposición contra esa determinación conforme lo establecen los arts. 368 y 370 del citado Código; y en el caso que el accionante no hubiese tenido la oportunidad de hacerlo en los momentos procesales correspondientes y a través de los referidos medios, de igual manera pudo presentar un incidente para reclamar tal situación sobre la procedencia de la asistencia familiar, conforme -se refirió precedentemente- a los arts. 255 y 256 del CFPF.

De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente, por lo que en consideración a esos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso de homologación de asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto, establecidos en la norma adjetiva de la materia, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello, con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, puesto que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio que mediante esta acción tutelar acusa de ilegal, sin que de antecedentes remitidos en revisión, se advierta que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad previsto en la norma procesal familiar, ni otro recurso previsto en dicha norma que evidencie que ciertamente agotó los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución de dicho mandamiento en su contra.

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional citado en el Fundamento Juridico III.1. de este fallo constitucional que establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el afectado; motivo por el cual, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotarse esas vías específicas. Consecuentemente, en el caso concreto, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los actos denunciados de lesivos, derivando de ello, la denegatoria de la tutela.

Finalmente, con relación a lo manifestado por el accionante respecto a que tendría la presión alta y “otros problemas de salud”, de la revisión de antecedentes, no se advierte que el mismo haya acreditado tal situación a partir de la presentación de la documentación correspondiente, por lo que este Tribunal no puede analizar tal extremo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su  Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 73/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 188 a 190, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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