SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
debieron ser denunciados en su oportunidad y conforme al procedimiento, ante la autoridad competente
En ese contexto, las denuncias efectuadas por el accionante, por actuaciones u omisiones que pudiesen haberse suscitado en el proceso por asistencia familiar -especificamente en la planilla de liquidación- y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de apremio y ejecutado en su contra, correspondían ser reclamadas a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para hacer conocer a la autoridad judicial competente los actos ahora cuestionados, referidos a que no tuvo “…la más mínima posibilidad de presentar mis descargos los cuales los tengo…” (sic [fs. 130]); y, que “…la Liquidación practicada en mi contra a fojas 46 de obrados dentro el proceso familiar, ha sido notificada incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 308 y 309 de al Ley 603, y vulnerando mi derecho a la Defensa la Juez no me designó ningún Defensor de Oficio…” (sic [130]); debieron ser denunciados en su oportunidad y conforme al procedimiento, ante la autoridad competente, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida en dicha sede, a objeto de que previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, siendo para ello idóneo y eficaz la aplicación de los arts. 248 a 251 (sobre nulidad procesal); 255 y 256 (sobre incidentes); 366 (clases de recursos de impugnación); 368 (procedencia del recurso de reposición) y, 415.I que establece que: “La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de (3) tres días”, todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En ese marco, evidenciando que los reclamos del accionante respecto a que la Jueza ahora accionada aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar con un monto incorrecto sin considerar que no tuvo conocimiento de esos actuados, puesto que no se lo notificó de manera correcta; y, libró un mandamiento de apremio en su contra de forma ilegal, son situaciones particulares que corresponden a incidencias dentro del proceso familiar de origen; por ende, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad judicial conforme a lo previsto por el citado art. 415.I del CFPF, o en su defecto, impugnar el acto procesal lesivo a sus derechos, planteando recurso de reposición contra esa determinación conforme lo establecen los arts. 368 y 370 del citado Código; y en el caso que el accionante no hubiese tenido la oportunidad de hacerlo en los momentos procesales correspondientes y a través de los referidos medios, de igual manera pudo presentar un incidente para reclamar tal situación sobre la procedencia de la asistencia familiar, conforme -se refirió precedentemente- a los arts. 255 y 256 del CFPF.
De esa manera, se concluye que las denuncias del accionante no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente, por lo que en consideración a esos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso de homologación de asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto, establecidos en la norma adjetiva de la materia, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello, con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, puesto que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio que mediante esta acción tutelar acusa de ilegal, sin que de antecedentes remitidos en revisión, se advierta que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad previsto en la norma procesal familiar, ni otro recurso previsto en dicha norma que evidencie que ciertamente agotó los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución de dicho mandamiento en su contra.
Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional citado en el Fundamento Juridico III.1. de este fallo constitucional que establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el afectado; motivo por el cual, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotarse esas vías específicas. Consecuentemente, en el caso concreto, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los actos denunciados de lesivos, derivando de ello, la denegatoria de la tutela.
Finalmente, con relación a lo manifestado por el accionante respecto a que tendría la presión alta y “otros problemas de salud”, de la revisión de antecedentes, no se advierte que el mismo haya acreditado tal situación a partir de la presentación de la documentación correspondiente, por lo que este Tribunal no puede analizar tal extremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código
- debieron ser denunciados en su oportunidad y conforme al procedimiento, ante la autoridad competente
- CONFIRMAR