SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

i)

Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 165 a 168, y en audiencia, manifestó que: i) No se puede dividir el proceso de homologación y el de liquidación, ambas partes acordaron que el accionante pagaría una suma mensual de Bs4 200.- (cuatro mil doscientos bolivianos) por pago de asistencia familiar, notificándose todos los actuados en Secretaría de Juzgado, y al encontrarse ejecutoriada la Resolución de homologación no corresponde investigar el domicilio del accionante o notificarlo por edictos; por cuanto, ambas partes señalaron como domicilio procesal Secretaría de su despacho; empero, como el proceso estaba en prearchivo se practicó una liquidación por parte de la demandante en el proceso familiar, por lo que se ofició al SERECI y al SEGIP, y al encontrar contradicción, dispuso la notificación por edictos; ii) El art. 308 del CFPF se aplica en la citación con la demanda; sin embargo, la notificación con el desarchivo y la liquidación es diferente; iii) De ninguna manera se podía designar al accionante un Defensor de Oficio, porque los arts. 308 y 309 del citado Código prevén esa situación solamente en la citación con la demanda; iv) El accionante tuvo la oportunidad de plantear incidente de nulidad de obrados, observación de liquidación y cesación de asistencia familiar y la suscrita los pudo considerar, más aun si alega un delicado estado de salud y se encuentra privado de libertad, pero no debió acudir directamente a la vía constitucional adjuntando los recibos de los pagos efectuados; v) Se debe tomar en cuenta a la SC “0223/2010-R”, que establece que cuando existan otros mecanismos intraprocesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos a la libertad y persecución o procesamiento indebido deben ser usados previamente; y, vi) El mandamiento de apremio librado contra el accionante tiene respaldo legal en los arts. 127 y 415 del CFPF.