SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, a través de representante legal según consta en el Testimonio 1058/2019 de 3 de septiembre, en audiencia manifestó que: a) Con relación a los hechos suscitados el 4 de abril de 2019, de donde emerge esta acción de defensa, se tiene que funcionarios de la Aduana Nacional juntamente con militares, realizaron un control rutinario en puente “Español”, instante en que se presentó un camión conducido por Martín Moreira, a quien se le solicitó la documentación pertinente a objeto de realizar la revisión correspondiente; en ese entendido, el nombrado como responsable del camión y de la carga que transportaba, presentó los documentos a los funcionarios que se encontraban de turno en dicho punto; b) Procediendo a la revisión de los documentos, los funcionarios aduaneros pudieron verificar que los mismos no coincidían con la mercancía física; por lo que, se trasladó el camión al recinto aduanero para su verificación, aforo e inventario; una vez ingresado el vehículo al recinto, los técnicos aduaneros hacen la verificación tanto documental como de manera física de la mercancía; c) Se cuenta con el informe de la técnico Sandra Alconz Rodríguez, quien estaba a cargo del caso, su verificación e inventario consta de 177 hojas, lo cual significa que se tomó un tiempo determinado, puesto que son varios ítems, Declaraciones Únicas de Importaciones (DUIs) y facturas que se presentaron; en consecuencia, eso amerita un tiempo prudente para que la funcionaria pueda hacer su trabajo, siendo esa la razón para la demora; d) La parte impetrante de tutela manifiesta que, en varias ocasiones efectuó reclamos; pero el responsable de la carga del transporte es Martín Moreira, quien llevaba la mercancía; en este caso, la hoy peticionante de tutela, señaló ser propietaria del medio de transporte; empero, aún se estaba realizando la valoración, por cuanto se tenía que determinar si realmente esta mercancía que fue objeto de la valoración de verificación supera las 200.000 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs); de ser así, conforme al art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), se tramitará en la vía penal, en caso de no superar este monto determinado por normativa, corresponde la tramitación a la vía administrativa; vale decir, solamente en la administración de aduana interior, y en la vía penal en los estrados judiciales; e) Conforme señala la parte accionante, presentó la nota de 14 de agosto de 2019, donde impetra que se defina la situación jurídica del vehículo; siendo la única nota que presentaron a la Administración de Aduana Interior, a la cual se le dio respuesta mediante proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH 913/2019 de 27 de agosto, mismo que en lo principal sostiene: “…En atención a la nota presentada dentro de comiso denominado ORPIPE 108/2019, informar que los antecedentes fueron remitidos a la unidad legal de la Gerencia Regional Oruro siendo que los tributos omitidos sobrepasan las 200.000 Unidades de Fomento de Vivienda…” (sic); es decir, que este caso pasa a conocimiento del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, al efecto se presenta la diligencia de notificación de 28 de agosto del citado año, realizada en el tablero de notificaciones de la Administración de Aduana Interior de Oruro, conforme el art. 90 del CTB; f) En tal sentido, se dio respuesta a la solicitud de 14 de agosto del referido año efectuada por la hoy impetrante de tutela, y se le notificó conforme a normativa, en dicha nota no se señaló domicilio procesal, en tal situación la citada norma prevé que puede notificarse los días miércoles; g) Conforme al cuadro de valoración realizado por la Administración Aduanera, se establece que los tributos omitidos son 454.251 -se entiende en UFVs-, por lo que tendría que pasar a instancias del Ministerio Público; y, h) En ese marco, solicitó se deniegue la tutela, debido a que se dio respuesta a lo requerido por la hoy peticionante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR