SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega la lesión de su derecho de petición; toda vez que, habiéndose procedido a la intervención del vehículo con el que realiza el transporte de carga, y dado que pasaron cuatro meses sin que se le haga conocer si el caso será remitido a la vía penal o en su caso contravencional, el 14 de agosto de 2019, planteó una petición a la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional a efectos de conocer lo señalado; empero, hasta la fecha no tuvo respuesta alguna.
Identificada la problemática a resolver en la presente acción de defensa, previamente corresponde establecer que la acción de amparo constitucional instituida como una garantía jurisdiccional de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos u omisiones cometidas por servidores públicos o personas particulares, se torna en el medio idóneo para reparar dichas lesiones. La protección que brinda se activa cuando se da cumplimiento a los principios de inmediatez y subsidiariedad; es decir, cuando la acción haya sido planteada dentro de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, que en el presente caso se observa, por cuanto el presunto acto lesivo data de 14 de agosto de 2019, y esta garantía jurisdiccional fue interpuesta el 28 del mismo mes y año. En lo que respecta al agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, en el presente caso no se advierte la existencia de medios de impugnación ante la falta de respuesta a la solicitud formulada por la parte accionante, teniéndose por cumplido el principio de subsidiariedad.
Al contrario, la Administradora Aduana Interior Oruro, mediante el referido proveído, señaló que en atención a la nota presentada, informa que los antecedentes fueron remitidos a la Unidad Legal de la Gerencia Regional Oruro debido a que los tributos omitidos sobrepasan las 200 000 UFV’s, determinación que además de haber sido emitida por otro servidor público, que podría admitirse de haber sido de conocimiento del administrado -lo que no sucede en el presente caso-, fue notificada en una oficina diferente de donde se presentó la petición; lo que ciertamente, conforme los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional podría considerarse vulneración al derecho de petición por la falta de respuesta del funcionario público ante quien se planteó la misma, y porque la contestación fue emitida por otra autoridad de la misma repartición estatal, tampoco fue de conocimiento efectivo de la ahora accionante.
Si bien, conforme se detalla en las Conclusiones del presente fallo constitucional, el Gerente Regional Oruro a.i. Aduana Nacional, emitió el proveído AN-GROGR-ULEOR-PROV 242/2019 de 4 de septiembre, dando respuesta a la nota de 14 de agosto de 2019 -al igual que la Administradora Aduana Interior Oruro-; empero, esta se expidió con posterioridad a la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional. De donde resulta que se conculcó el derecho a la petición de Angélica Rosas Calle Vda. de Fernández al no haberse librado respuesta a su petición y porque la otorgada por otra autoridad de la misma repartición estatal, no le hizo conocer de manera efectiva la respuesta a lo solicitado, pese a la notificación en tablero, esta debió efectuarse en dependencias de la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional y no así en la Administración Aduana Interior Oruro, valga la reiteración.
Motivos por los cuales, corresponde conceder la tutela solicitada al haberse advertido la lesión del derecho a la petición, ordenando que la autoridad ahora accionada emita respuesta motivada a la solicitud de 14 de agosto de 2019 y haga conocer la misma de manera efectiva a la ahora accionante y sea dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a menos que por efecto de la concesión realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hubiese sido otorgada dicha respuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR