SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 133/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 137 a 140, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada responda al petitorio de la accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas, sea en forma positiva o negativa y debidamente fundamentada; para efectos de la notificación con la respuesta, se señala domicilio en la Secretaría de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la prueba adjuntada, se tiene el proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH 913/2019 con hoja de ruta GROGR2019-3730 dirigido a la solicitante Angélica Rosas Calle Vda. de Fernández -hoy accionante-, se evidencia que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, conforme nos orienta la jurisprudencia constitucional; 2) La respuesta emitida no fue realizada por la autoridad accionada, sino por Silvia Michel Lamas Flores, en su calidad de Administradora de la Aduana Interior Oruro, cuando la respuesta debió ser emitida por la autoridad a quien fue dirigida la nota; 3) El accionado arguye que se practicó la notificación con la respuesta; sin embargo, por la prueba presentada se advierte que la notificación se efectuó en el tablero de notificaciones de la Administración de Aduana Interior Oruro situado sobre la calle Velasco Galvarro 5925, entre Junín y Adolfo Mier de dicha ciudad, y no así en las oficinas de la Gerencia Regional de la Aduana Oruro; por lo que, la impetrante de tutela no tuvo conocimiento de esta diligencia de notificación, debido a que la solicitud fue realizada a la autoridad ahora accionada, que en este caso es el Gerente Regional de la Aduana de Oruro; tampoco se advierte que hubieran orientado a la nombrada respecto a que la diligencia se practicó en las oficinas de la administración de la Aduana Interior Oruro; y, 4) En este sentido, la peticionante de tutela no fue notificada con la respuesta de manera objetiva, puesto que no se advierte que tiene conocimiento de la respuesta; por lo que, al no haberse hecho conocer la respuesta conforme la jurisprudencia constitucional que nos orienta, se vulneró su derecho de petición, en razón a que la respuesta no fue emitida por la autoridad accionada; de otro lado, la respuesta no se encuentra fundamentada, y finalmente la notificación a la que se hace referencia se realizó en otro lugar y no así en las oficinas de la nombrada autoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara.
- La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR