SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suárez de Carballo, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 78 a 83 vta., manifestaron que: 1) Como queja principal en la acción tutelar, se tiene que en la demanda de reivindicación y anulación, solo se demandó a Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, siendo que la propiedad objeto del litigio también se encuentra a nombre de sus hijos “…‘extremo que no fue corregido en ninguna de las instancias’…” (sic); al respecto, la accionante olvidó describir cuál fue el modo en que las autoridades inferiores y los ahora demandados, no atendieron o desconocieron la solicitud de integración a la litis de otros posibles propietarios, ni cómo esta omisión se mantuvo persistente pese a los reclamos realizados en los medios de impugnación utilizados hasta el recurso de casación; asimismo, no explicó cómo es que la falta de citación a los otros supuestos copropietario, pudo ser advertido por el Juez de la causa, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia y por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el objeto de la acción de reivindicación es la recuperación a la posesión de bienes inmuebles y por ende la legitimación pasiva recae únicamente sobre la o las personas que ostentan la calidad de poseedores, calidad que en el citado proceso fue reconocida como exclusiva a la hoy impetrante de tutela en el memorial de respuesta a la demanda y a lo largo de los cuatro años que duró el proceso donde tampoco acreditó ni probó la correspondencia que pueda existir entre la propiedad que se desprende del registro inscrito en el folio real “1011990008765” presentado por la demandada con relación al registro de su derecho propietario inscrito en el filio real “1011990056567” que acreditó debidamente su derecho propietario y por ende legitimación activa para recuperar la posesión de la fracción que forma partes del lote 3 504 m2 poseída por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, más no por sus hijos; 2) El folio real presentado por la solicitante de tutela, no describe ningún dato que tenga relación con su registro, extremo que desacredita una posible confusión de derecho propietario o afectación a terceros inscritos como titulares; 3) Las autoridades demandadas dejaron en claro que ni siquiera la accionante acreditó un posible derecho propietario sobre la fracción objeto de reivindicación; fundamento que en apego al principio de subsidiariedad y preclusión llevó a concluir que la impetrante de tutela al admitir “…como bien probada la acción de negatoria y no confutarla en casación, DIO POR ACEPTADO…” (sic); por lo que, no podría exigir que el tribunal de casación adivine que existían más personas que se creen con esos mismo derecho como para ser integrado al proceso, extremo que no puede ser objeto de debate en la presente acción de defensa, máxime si no fue oportunamente debatido en la jurisdicción ordinaria; 4) A través de esta acción tutelar, se pretende que la Sala Constitucional, compulse la Resolución emitida por los Magistrados demandados, exigiendo que se realice una comparación con los fallos pronunciados por las autoridades judiciales inferiores, olvidando que es indispensable demostrar con argumentos cómo los criterios asumidos por las autoridades demandadas son contrario a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, no siendo suficiente mostrar el desacuerdo y limitándose a repetir el mismo cuestionamiento contenido en el memorial de apelación y casación; por lo que, se incurrió en la falta de carga argumentativa necesaria para que el Tribunal de garantías ingrese a cuestionar la actividad realizada por las autoridades demandadas; 5) Asimismo, con la presente acción tutelar, erróneamente se pretende que la jurisdicción constitucional realice una valoración de las pruebas y considere nuevos argumentos y prueba consistente en la inclusión de una “Ordenanza Municipal” que supuestamente afectaría parte de su propiedad, aseveración que nunca fueron expuestos en el proceso o recurso de casación, desconociendo de esta manera la naturaleza de la acción de amparo constitucional; y, 6) Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, no cumplió con los presupuesto establecidos por la jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la valoración de la prueba; asimismo, pretende que dicho Tribunal efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria, lo que significaría sustituir a las autoridades judiciales en su labor que legalmente tiene atribuidas. Por todo lo señalado precedentemente, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
La accionante señaló como lesionados el debido proceso en sus elementos de congruencia, a la defensa, a la legalidad, a la valoración de la prueba, a ser oído, a la igualdad y a la propiedad y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; en virtud a que, las autoridades demandadas al emitir el AS 340/2019, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista 0208/2018; incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1)Efectuaron una interpretación ilegal y errada de la norma, al entender que las Sentencias emitidas en primera instancia no tienen nada que ver en el proceso y que solo debe tomarse en cuenta el Auto de Vista 0208/2018; 2) No realizaron una correcta valoración de la prueba pericial efectuada de oficio; 3) Omitieron valorar la prueba consistente en un dibujo manuscrito de un plano, del cual se valió el Tribunal de alzada para pronunciar el señalado Auto de Vista; 4) No se percataron que la demanda de reivindicación y acción negatoria, contiene vicios de nulidad al no haberse interpuesto la misma, también en contra de los otros propietarios del terreno objeto del litigio; hecho que generó indefensión a los copropietarios; y, 5) No efectuaron una interpretación del contrato de venta del terreno objeto de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LOS SRES. VOCALES ANULAN LA MISMA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 7
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.1.1. De la legalidad ordinaria
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal
- el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias
- III.1.2. Sobre la valoración de la prueba
- CONFIRMAR