SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 84 a 86 vta.,manifestaron lo siguiente: a) En la acción de amparo constitucional, se señaló que el AS 340/2019, afectó derechos de personas que no tuvieron la oportunidad de defenderse en el proceso y que debió ordenarse la citación a los mismos; al respecto, el citado Auto Supremo no vulneró ninguno de los derechos señalados como infringidos; por cuanto, la posible indefensión de terceras personas, no fue objeto de agravio en el recurso de casación; por lo que, no les correspondía considerar dicha situación; además, la presente acción de defensa tiene por finalidad establecer la existencia de vulneración de derechos de la parte accionante y no así de terceras personas; y, si éstos consideran que se transgredieron sus derechos, debieron reclamar mediante los mecanismos adecuados; b) Se acusó de que el AS 340/2019, vulneró normas básicas del debido proceso porque no se observó que la primera Sentencia fue anulada y la segunda revocada, con diferentes criterios; y que, ante el Auto de Vista sus autoridades debieron compulsar la prueba en base al principio de sana crítica y que se hubiera expresado que la primera instancia “no sirve para nada que solo debe tomarse en cuenta el Auto de Vista” (sic); al respecto, la accionante no propuso una situación de vulnerabilidad, sino simplemente de disconformidad de la determinación asumida; puesto que, criticó a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de revocar la Sentencia y declarar probada la demanda; aspecto que no corresponde al Tribunal de casación informar al respecto; pero emergente de ello, se manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia debió compulsar la prueba con base en el principio de sana crítica, sin manifestar a qué medio de prueba se refiere o cuál los medios probatorios reclamados en casación se apreció de forma errónea, hecho que hace inconsistente el reclamo; en cuanto a que se habría señalado de que la primera instancia no sirve; dicha afirmación es carente de verdad, pues se debe explicar que el recurso de casación en el primer agravio inició con resaltar los hechos de la Sentencia con los establecidos en el Auto de Vista, realizando un contraste que no es propio de un recurso de casación; c) La accionante señaló que el AS 340/2019, lesiona el debido proceso en cuanto a la prueba y su correcta valoración, haciendo alusión a prueba documental y pericial, indicando que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no se pronunciaron sobre la prueba aceptada en segunda instancia el cual que sería relevante para dictar el Auto de Vista; con relación al mismo, el AS 340/2019, dio respuesta debidamente fundamentada a todos los agravios expuestos en el recurso de casación, pues los mismos estaban únicamente dirigidos a cuestionar la imprecisión de la propiedad de los actores sobre uno de sus márgenes y no se reclamó en lo absoluto respecto a su derecho de propiedad, ni sobre la documental que hubiere permitido al Tribunal de casación efectuar un análisis, pues solo se refirió a la prueba pericial con el objeto de discutir la imprecisión de la propiedad de la parte actora; por lo cual, se analizó la prueba pericial, por cuanto la recurrente le otorgó más valor probatorio a la pericia de “Javier Lía Serrudo” (sic) cuando en los antecedentes se realizó una tercera pericia; sin embargo, al momento de emitir el Auto Supremo, se tomó una postura de ambas pericias, concluyendo que en las dos posibilidades de ubicación descritas en las pericias, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y Julián Chiro Impa; por ello, se concluyó que cuestionar que los demandantes no hubieran establecido su límite preciso conforme determinó una de las pericias, es omitir el razonamiento pronunciado por el Auto de Vista, ya que aun analizando la pericia que aludió el recurrente, se razonó que no varía el resultado de establecer que la posesión de los demandados se encuentra dentro de la propiedad de los actores; d) La impetrante de tutela, desconociendo el principio de lealtad trata de confundir al Tribunal de garantías, argumentando sobre la prueba como si se hubiera establecido la propiedad de la recurrente mediante aquellos medios; e) En la acción de amparo constitucional, la accionante no explicó por qué considera que la apreciación de la prueba realizada en el Auto Supremo está fuera de los márgenes de razonabilidad que pudiera afectar su derecho al debido proceso y cuál de los criterios de la valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; pues al contrario, todo el argumento de la acción tutelar, demuestra solo un descontento con la decisión asumida en segunda instancia; por ello, es que gran parte de la acción de defensa cuestiona el Auto de Vista; f) Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, señaló que teniendo a la mano el contrato de venta objeto de la Litis, no se hizo una interpretación del mismo; sin embargo, en el recurso de casación la hoy accionante no propuso un agravio con relación a la interpretación errónea de un contrato de venta; por lo cual, lógicamente no existe un pronunciamiento al respecto; además, como se dijo anteriormente, en el Auto de Vista se determinó que los demandados Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y Julián Chiro Impa, no demostraron su derecho en la fracción que pertenece a los demandantes y al no haber acreditado derecho real alguno sobre los predios, declararon probada la acción negatoria en aplicación del art. 1455.I del CC, determinación que no fue objeto de reclamo en casación, quedando ejecutoriada dicha decisión en segunda instancia, tal cual se hizo notar en el Auto Supremo; por lo que, mal podría en una acción de amparo constitucional discutir sobre la prueba que tiene el objeto de establecer su aparente derecho de propiedad cuando no lo hizo en el recurso de casación; y, g) Por todo lo expuesto, se evidencia la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Beatriz Ávila Reynolds, por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 96 a 104 vta., expresó lo siguiente: a) Se adhiere a la demanda de acción de amparo constitucional, al ser copropietaria junto a sus hermanos y su madre de los terrenos ubicados en el ex fundo La Florida, Villa Socavón, pues con el AS 340/2019, se vulneraron sus derechos a la defensa y a no ser oído al no haberse ordenado en el mismo la citación a todos los propietarios, ya que la demanda de reivindicación y anulación, solo se la inició contra su madre como si fuera la única propietaria del inmueble, hecho que no fue observada por el Juez de la causa ni por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pero correspondía ser observado y corregido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, en base al principio de la sana crítica, debieron compulsar la prueba consistente en un papel con dibujo a mano alzada, si realmente se constituye suficiente en prueba para determinar e individualizar la situación del lote de terreno, refrendado por un informe elaborado para direccionar el curso del proceso; y, b) La autoridades demandadas al emitir el AS 340/2019, transgredieron los principios básicos del debido proceso, por cuanto a su entender todo lo demostrado y probado en la primera instancia del proceso, no sirve para nada y que las dos Sentencias pronunciadas no tiene nada que ver con el proceso y que solo se debe tomar en cuenta el “Auto de Vista”; criterio totalmente errado; por lo que solicitó de conceda la tutela impetrada.
Juan, Flora y Franz, todos Ávila Reynolds, a través de su abogada, en audiencia pública de la presente acción tutelar, manifestaron que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, al no habérseles notificado con el proceso de reivindicación y anulación, siendo que son copropietarios del inmueble objeto del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LOS SRES. VOCALES ANULAN LA MISMA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 7
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.1.1. De la legalidad ordinaria
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal
- el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias
- III.1.2. Sobre la valoración de la prueba
- CONFIRMAR