SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
II.4.
II.4. El citado recurso de apelación, fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, a través del AS 340/2019 de 3 de abril, por el cual declararon infundado el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 270 y 217.I del Código Procesal Civil (CPC), el recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o hecho, por lo que resulta inadecuado contrastar los criterios de la sentencia; por cuanto en casación se analiza el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión y no los fundamentos que orientaron a decidir de una u otra forma; b) En el recurso de casación, la recurrente anunció casación de fondo y forma; empero, en el mismo, no se evidencia la existencia de agravios de forma, correspondiendo avocarse a los de fondo; c) En atención al supuesto agravio de que la prueba pericial de oficio se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtúa la pretensión de los actores, debido a que sería inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada al no haberse demostrado los límites precisos de su terreno; al respecto, resulta inocuo resaltar las conclusiones derivadas de la pericia de oficio elaborada por Javier Lía Serrudo, por cuanto posterior a aquella, se realizó una nueva pericia que en función al contenido de las dos posiciones que señalaron distintas delimitaciones del predio de los demandantes, y el Auto de Vista manifestó que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,2 m2 demandadas de reivindicación o acción negatoria, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en la fracción de 317,42 m2, encontrándose en ambas emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes correspondientes a los 3 504 m2, cuya titularidad fue demostrada por los actores. En esa medida, el Auto de Vista analizó las conclusiones periciales en forma integral; puesto que, examinó la pericia reclamada por la recurrente; empero, aun con ello, razonó que no varía el resultado de establecerse que la posesión de los demandados se encuentra dentro de la propiedad de los actores, sin que la imprecisión del límite sud y este de la propiedad de los demandantes pudiera variar esa situación; d) Respecto a que los demandantes no demostraron de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno; el reclamo planteado no es evidente, pues si bien no se concluyó en definitiva los límites del predio de los actores, pero sí se definió por parte del Tribunal de apelación, que el terreno poseído por los demandados se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes, estudio pericial que plasmó dicha conclusión “en el plano de fs. 493” (sic), el cual fue indicado en el Auto de Vista y no fue cuestionado con error de hecho en el recurso de casación; y, e) Con relación de que al no haberse demostrado la fracción objeto de reivindicación tampoco podría alegarse tener mejor derecho que los demandados sobre la fracción despojada; al respecto, se tiene que el derecho de propiedad de la parte recurrente no puede depender de la imprecisión del predio de los demandantes, pues debió probar su derecho sobre el terreno poseído; además, se aclara que en ninguna de las pericias realizadas se estableció que el predio ocupado por los demandados es en virtud al título de propiedad presentado, pues si bien, la pericia técnica no define derecho; empero, ya otorgó referencia técnica de la discordancia de sus títulos con el predio poseído; por ello, el Auto de Vista, manifestó que: “…estando emplazadas las fracciones poseídas por los demandados (…) en la fracción que pertenece en derecho de propiedad a los demandantes, corresponde aplicar el art. 1455.I del Código Civil y al no haber acreditado derecho real alguno sobre los mismos ambos demandados, corresponde por tener probada la acción negatoria…”(sic); determinación que no fue rebatida por la recurrente, lo que supone su conformidad con dicha conclusión; en tal sentido, por efecto de la acción negatoria, se tiene que la recurrente sobre el predio poseído no tiene derecho alguno, determinación que al no cuestionarse quedó firme (fs. 27 a 31 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LOS SRES. VOCALES ANULAN LA MISMA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 7
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.1.1. De la legalidad ordinaria
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal
- el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias
- III.1.2. Sobre la valoración de la prueba
- CONFIRMAR