SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
i)
Hilarión Lavadenz Padilla, mediante su abogado, en audiencia pública, refirió lo siguiente: i) La demanda de reivindicación y anulación, se inició el 28 de agosto de 2015 y la hoy accionante presentó la contestación a la mima exhibiendo su folio real actualizado, registrado públicamente el DD.RR. el 2 de abril de 2015; es decir, antes de que se inicie la demanda ya había sido registrada el lote de terreno objeto del proceso; empero, las autoridades ahora demandadas no hicieron ninguna observación al respecto; ii) Los demandantes tenían la obligación de averiguar con quienes debían litigar e identificar a los sujetos pasivos; y, iii) Correspondía que dentro del mencionado proceso, el Juez de la causa llame a Marcelina Lavandenz Padilla al ser la titular de los terrenos en litigio, sin embargo dicha omisión se sigue arrastrando provocando nulidad.
Julián Chiro Impa, por intermedio de su abogado en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional, señaló que se vulneró su derecho propietario, por lo que iniciará un proceso en contra de Marcelina Lavadenz Padilla, hermana de Hilarión Lavadenz Padilla –tercero interesado–; por cuanto ella fue quien le transfirió un lote de terreno, pero incumplió algunas cláusulas del contrato, al no garantizar el derecho de evicción.
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante señaló como lesionados el debido proceso en sus elementos de congruencia, a la defensa, a la legalidad, a la valoración de la prueba, a ser oído, a la igualdad y a la propiedad y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; en virtud a que, las autoridades demandadas al emitir el AS 340/2019 de 3 de abril, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista 0208/2018; incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) Efectuaron una interpretación ilegal y errada de la norma, al entender que las Sentencias emitidas en primera instancia no tienen nada que ver en el proceso y que solo debe tomarse en cuenta el Auto de Vista 0208/2018; ii) No realizaron una correcta valoración de la prueba pericial efectuada de oficio; iii) Omitieron valorar en base a la sana crítica la prueba consistente en un dibujo manuscrito de un plano, del cual se valió el Tribunal de alzada para pronunciar el señalado Auto de Vista; iv) No se percataron que la demanda de reivindicación y acción negatoria, contiene vicios de nulidad al no haberse interpuesto la misma, también en contra de los otros propietarios del terreno objeto del litigio; hecho que generó indefensión a los copropietarios; y, v) No efectuaron una interpretación del contrato de venta del terreno objeto de la demanda.
En ese entendido, identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso sumario de reivindicación de inmueble y acción negatoria, seguido por José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suárez de Carballo –ahora terceros interesados– en contra Hilarión Lavadenz Padilla, Julián Chiro Impa –terceros interesados– y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila –hoy accionante–, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia de 21 de octubre de 2016, declaró improbada la demanda al no haber demostrado la parte demandante que la fracción de 955,12 m2 objeto de la reivindicación, es de su propiedad; por lo que no podrían alegar tener mejor derecho que los demandados. Fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 113/2017 de 9 de mayo, por el que se anuló obrados hasta fs. 342, “…a objeto de establecer en sentencia si en el fondo existe o no superficie que reivindicar y a la vez pronunciarse sobre la acción negatoria pretendida” (sic). Posteriormente, mediante Sentencia de 26 de enero de 2018, el Juez de la causa declaró improbada en todas sus partes la demanda;fallo que al haber sido recurrida en apelación, mereció el Auto de Vista 0208/2018 de 31 de julio, emitido por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo revocar parcialmente la referida Sentencia, declarando probada la demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila e improbadas las pretensiones en contra de Hilarión Lavadenz Padilla, disponiendo que los demandados Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila y Julián Chiro Impa, restituyan a los demandantes en el plazo de quince días de la ejecutoria de la Sentencia, la fracción de 637,70 m2 y 317,42 m2 bajo la prevención de ejecución compulsiva de la misma; y, se negó el derecho propietario de los mencionados demandados en las fracciones de 637,70 m2 y 317,42 m2.
Contra dicho fallo, lademandadaGuadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, interpuso recurso de casación al igual que Julián Chiro Impa; mismo que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, a través del AS 340/2019, por el cual declararon infundado el recurso de casación.
De los hechos precedentemente descritos, los argumentos de derecho expuestos y el petitorio realizado en el presente caso, se puede establecer que, la accionante cuestiona en esencia la interpretación efectuada por las autoridades demandadas a la norma, al entender que las Sentencias emitidas en primera instancia no tienen nada que ver en el proceso y que solo debe tomarse en cuenta el Auto de Vista, así como la valoración probatoria en el caso, relacionada a los antecedentes de los procesos anteriormente tramitados ante instancias ordinarias, así se observa del propio petitorio plasmado en el memorial de demanda de la presente acción defensa, cuando se pide que se le conceda la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto el AS 340/2019, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes deberán ordenar la nulidad del Auto de Vista 0208/2018 y la Sentencia de 26 de enero de 2018, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, disponiendo citar a Beatriz, Franz, Flora y Juan, todos Ávila Reynolds, para que se restablezca los derechos conculcados con el referido Auto Supremo.
Conforme quedó anotado precedentemente, la jurisdicción constitucional tiene por encargo del constituyente, velar por el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, de modo que su labor no es la de resolver los conflictos jurídicos de las partes, que también por diseño constitucional están asignados a otros órganos, entre ellos y el principal, el Órgano Judicial a través de la Jurisdicción Ordinaria, la Agroambiental, la Indígena Originario Campesina y las Jurisdicciones Especializadas creadas por ley; de manera que, la justicia constitucional no puede invadir el marco competencial fijado por la Norma Suprema.
Sin embargo, de lo señalado y conforme con los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien no es competencia de la jurisdicción constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, sino el de asegurar el respeto y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ante los presupuestos mencionados (interpretación de la norma y valoración de la prueba), su labor se limitará a la verificación de que en esa tarea, las autoridades jurisdiccionales no se hubieran apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad, de manera que se resguarde la vigencia material de la Norma Suprema y la efectivización de los derechos constitucionales, debiendo sin embargo a tal efecto, quien pretenda la tutela, cumplir con los presupuestos establecidos doctrinalmente, es decir: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional” (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre).
En ese marco, la presente acción de amparo constitucional, no cumple con las exigencias desarrolladas jurisprudencialmente respecto a las autorestricciones sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, no explica por qué considera que la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas en el AS 340/2019 resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco identifica las reglas de interpretación que en su criterio fueron omitidas por los Magistrados demandados, pues se limitó a repetir los mismos cuestionamientos efectuados en el recurso de casación; y si bien se precisan los derechos que se considera hubieran sido lesionados por los demandados; empero, no se explica el nexo de causalidad que existiría entre la arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando de esa manera inclusive cuál la relevancia constitucional al respecto.
En cuanto a la valoración probatoria, relacionada básicamente a los antecedentes derivados de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, se tiene que la accionante pretende que esta jurisdicción constitucional realice una revisión sobre la labor valorativa desplegada en el AS 340/2019; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional, puesto que, si bien identifica las pruebas que no fueron valoradas así como las que habrían sido erróneamente valoradas; empero, se limita simplemente a identificarlas y cuestionar la labor valorativa efectuada por las autoridades demandadas, sin demostrar afectación de derechos y garantías, ni argumentar por qué considera que la valoración probatoria realizada, se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y cómo es que se afectó al resultado del proceso la falta de valoración probatoria; asimismo, como ya se dijo, la demanda de acción tutelar sencillamente solo refiere los antecedentes del proceso para luego, en base a ello, inferir sus propias conclusiones, sin considerar que la justicia constitucional, en ningún caso puede sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, conforme quedó establecido anteriormente.
Finalmente, si bien de manera muy general y solo en la parte de los fundamentos de la acción de amparo constitucional, refiere la accionante que el AS 340/2019, carece de congruencia; tal situación, al estar vinculada con la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba; necesariamente debió cumplir con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a las autorestricciones a objeto de la revisión de la labor interpretativa de la justicia ordinaria. Requisitos que al no haber sido cumplidos por la impetrante de tutela, impiden a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LOS SRES. VOCALES ANULAN LA MISMA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 7
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.1.1. De la legalidad ordinaria
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal
- el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias
- III.1.2. Sobre la valoración de la prueba
- CONFIRMAR