SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 184/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 117 a 124 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que si bien no puede revisarse la labor interpretativa efectuada por los jueces y tribunales ordinarios y tampoco valorar las pruebas del proceso; empero, puede verificar si dichas autoridades al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, se hubiera ocasionado lesión a los derechos o garantías constitucionales; a este efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, consideró necesario establecer reglas y sub reglas de aplicación y cumplimiento necesarios para que se pudiera revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria; por lo que, si la accionante pretendía que la Sala Constitucional revise si el Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un correcto análisis en cuanto a la valoración de la prueba, debió cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; 2) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la impetrante de tutela, afirmó que las autoridades demandadas desconocieron la aplicación de diferentes normas judiciales y que correspondía efectuar una interpretación correcta del derecho; al respecto, cabe aclarar que también se tiene auto restricciones para efectuar dicha labor; por cuanto, es competencia privativa de los jueces y tribunales ordinarios, así como realizar la valoración de la prueba; empero, si en el proceso de administrar justicia incurren en interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, corresponde a jurisdicción constitucional ingresar a reparar esta defectuosa actividad interpretativa las que deben limitarse al cumplimiento de los requisitos o presupuestos para poder efectuarla interpretación de la legalidad ordinaria; 3) En el presente caso, la solicitante de tutela manifestó que hubo una valoración correcta de la prueba, afirmando que el Juez de primera instancia obró correctamente al haber declarado improbada la demanda; en cambio el Tribunal de apelación valoró incorrectamente al haber revocado la Sentencia y dispuesto estimar la pretensión de la parte demandante en cuanto a su demanda de reivindicación y acción negatoria; señaló también que el informe del arquitecto “Lía Serrudo” es contrario a los fundamentos que expresa el Auto de Vista confutado y que las autoridades de casación debían analizar esos argumentos; sin embargo, la impetrante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la Sala Constitucional ingrese a la laboral de verificar las vulneraciones acusadas; 4) Respecto a que se hubiera lesionado el debido proceso al no haberse citado a los otros copropietarios del inmueble objeto del litigio, el cual debió ser tomado en cuenta por las autoridades judiciales de instancia, correspondiendo anularse hasta fs. 0 para dar la posibilidad de que asuman defensa; las autoridades demandadas, se pronunciaron en sentido de que dicho hecho correspondía ser reclamado por los titulares afectados; 5) En cuanto a la supuesta falta de interpretación del contrato de venta, se debe manifestar que pretender que el Tribunal Supremo de Justicia efectué dicha interpretación el cual no se requirió en el recurso de casación tratando que se realice de oficio, constituye un exceso y desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, ya que no puede efectuarse el mismo por el principio de per saltum; y, 6) Con relación al derecho a la defensa, legalidad, valoración razonable de la prueba, a ser oído en juicio, a la igualdad, a la propiedad así como a los principio de seguridad jurídica y verdad material, se señaló que los principios de la administración de justicia no son tutelables en acciones de amparo constitucional, al haberse invocado de forma aislada sin argumentar de qué forma fueron transgredidos los mismos.