SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

1)


Mario Salazar Gonzales, Gerente General, representado legalmente por Rolando Rodrigo Ramírez Durán e Iván Otterburg Cuellar, Jefe de Administración de Talento Humano a.i., ambos de YPFB-Andina, presentaron informe escrito cursante de fs. 44 a 47 vta., y en audiencia manifestaron que: 1) La nota de 5 de julio de 2019 no contiene un petitorio; por lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional no correspondía ninguna respuesta, ya que solo tiene la finalidad de poner en conocimiento la situación legal y personal del ahora tercero interesado y de su esposa Martha Roxana Pugliesi Pinto; es así que, pide declarar la improcedencia de la acción; 2) En conocimiento del memorial de 12 de agosto del citado año, se atendió en dos ocasiones de manera proactiva y personal a Cynthia Elizabeth Paredes Pinto -12 y 16 del citado mes y año-, como consta del registro de visitas a la institución, reuniones en las que de manera verbal, a objeto que en derecho reconduzca de manera adecuada y oportuna a la solicitud de certificación realizada, se le explicó detalladamente, que en resguardo a los derechos de confidencialidad que gozan todas las personas naturales y jurídicas, toda información de un trabajador y más aún una petición de esa índole, cualquiera sea su contenido, debe ser hecha por medio de la autoridad judicial o fiscal competente; indicando que lo recurrido debía ser por medio del proceso penal que fue exteriorizado a la sociedad en su momento, esclarecimiento que aparentemente fue comprendido por la ahora impetrante de tutela, quien señaló que acudiría a las instancias correspondientes; pese a ello, el 19 de agosto -se entiende de 2019-, volvió a las dependencias con el mismo objetivo; 3) Habiéndose realizado las debidas aclaraciones del caso y otorgado una respuesta de manera verbal y directa, a pesar de que no fue emanada por la autoridad Jurisdiccional, quien dirige el proceso penal instaurado por la peticionante de tutela contra Arturo Ninfor Ibañez Pinto, única instancia llamada por ley al que se puede solicitar algún tipo de información; al margen de ello, el 23 de agosto de dicho año, se emitió una nota de respuesta, dirigida a Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, ratificando los extremos manifestados verbalmente, que a la fecha no pudo ser entregada debido a que apersonados en el domicilio ubicado en la Av. Banzer, Calle Chuchiu 2130 (entre Segundo y Tercer anillo) perteneciente a la nombrada, esta no fue habida, siendo atendidos por una señorita que se identificó como su hija, quien manifestó que su madre no se encontraba en el lugar y que ella había sido instruida de no recibir ningún documento por ser menor de edad; 4) Bajo estas circunstancias, es claro e indiscutible que la empresa, en ningún momento vulneró el derecho a la petición que pretende denunciar la peticionante de tutela, al contrario, se le dio a conocer la vía correcta a la que debía acudir a objeto de no quebrantar la confidencialidad de la cual goza un trabajador y empleador; y, 5) Siendo evidente que Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, no acudió mucho menos agotó los medios y vías idóneas a objeto de reclamar la supuesta transgresión de su derecho, teniendo abierta la vía judicial para su solicitud en atención y cumplimiento del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el precepto legal indicado.

Rolando Rodrigo Ramírez Duran, quien actúa en representación legal de Mario Salazar Gonzales, Gerente General, -mediante Testimonio 538/2019 de 5 de septiembre de 2019- e Iván Otterburg Cuéllar, Jefe de Administración del Talento Humano a.i., ambos de YPFB-Andina, conforme memorial de fs. 97 a 99, presentado el 9 de septiembre del citado año, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pidió complementar los siguientes puntos: 1) Indique dónde o lugar en el que se hará la entrega física de la respuesta escrita a la parte accionante; 2) Es preciso añadir fundamentación o motivación respecto a la vulneración del principio de subsidiariedad denunciado, para contar con un fallo congruente; 3) Señale el argumento legal o de derecho por el que la empresa a la cual representan, se encuentre obligada a solo otorgar una contestación positiva a la nota de 12 de agosto del señalado año; 4) Se fundamente por qué razón, la citada empresa tiene que emitir la certificación requerida por una persona natural, pues al realizarlo se abriría la posibilidad de que cualquiera sea natural o jurídica sin ningún tipo de relación con la sociedad, solicite información sea laboral, comercial, administrativa u otra; y, 5) Siendo que se dispuso el pago de costas por decisión del Vocal suplente, se solicitó se aclare o complemente la razón por la cual YPFB-Andina debe realizar el pago de las mismas; toda vez que, se está desconociendo los arts. 39 de la Ley 1178 y 25 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la Republica de 22 de junio de 1992, lo cual no corresponde.