SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la convocatoria en suplencia al Vocal de su similar Sala Tercera, mediante Resolución 87 de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 78 vta. a 80, concedió la tutela solicitada, ordenándose a los accionados a que en el plazo de veinticuatro horas brinden una respuesta clara, precisa, oportuna y congruente a la petición, cumpliendo los parámetros expuestos en audiencia, que fue resuelta bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se reclama como vulnerado el derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, desarrollado ampliamente en las “SC 1068/2010-R” y “SPC 0636/2015-S2”, al establecer que es preciso dar una respuesta clara, precisa y congruente; que además tendrá que ser por escrito, para que exista constancia de la contestación a la petición realizada; supuesto que no se ha cumplido, a pesar de haberse manifestado la existencia de una que fue de manera verbal; y, b) De la respuesta de 23 de agosto del citado año, en su contenido no es congruente ni completa, solo indica a la impetrante de tutela que acuda al Juez competente para realizar la solicitud de información requerida, amparándose en el art. 237 de la CPE, sin fundamentar el contenido de la misma, considerando que esta norma está referida a las funciones que desempeña el trabajador, no siendo esa la petición que realizó la peticionante de tutela, quien expresamente pide se le indique si el ciudadano Arturo Ninfor Ibañez Pinto, “trabaja o no trabaja en la institución, si trabajó o no trabajó en la institución, es en ese entendido corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante” (sic).
La accionante, mediante memorial de 6 de septiembre de 2019, solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se complemente la resolución sólo respecto a la fijación de costas procesales, que el Vocal convocado Juan José Subieta Claros se pronunció concediéndola, aspecto omitido por su similar Jimmy Fernando López Rojas; es así que, por Auto de 9 del indicado mes y año, únicamente ésta última autoridad declaró no ha lugar a su petición, debido a que el Estado carece de legitimación pasiva al momento de imponer costas, tal como lo señala el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Resolución
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia constitucional reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CORRESPONDE A LA SCP 0351/2020-S3 (viene de la pág. 11)
- 2º Llamar la atención