SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada y habiéndose presentado ciertas situaciones que fueron advertidas por este Tribunal, es preciso referirnos a ellas y aclarar el procedimiento en las acciones de defensa, con la finalidad de no incurrir en dilaciones que provoquen retardación en la labor de impartir justicia constitucional.
De acuerdo al art. 38 del CPCo, la resolución de la acción de amparo constitucional, así como los antecedentes correspondientes deberán ser remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del dictamen; en el caso concreto, la Resolución 87 de 6 de septiembre de 2019 y los respectivos antecedentes fueron recibidos recién el 1 de octubre de ese año, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 84 vta.; es decir, más de veinte días después de la expedición del citado fallo, lapso de tiempo que definitivamente implica incumplimiento de lo expresamente previsto, provocando además dilación en la tramitación de la acción y de por sí una pronta tutela constitucional.
Sumado a ello, en lo que respecta a las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda que pudieran suscitarse luego de conocer la respectiva resolución de acción de amparo constitucional, el juez, tribunal de garantías, y/o sala constitucional, está compelido a enviar la misma en el plazo de veinticuatro horas -art. 38 del CPCo-, juntamente con el legajo correspondiente, para el caso de que estas solicitudes se formulen en el plazo que establece el art. 13.I del mencionado Código, inmediatamente de resuelta la misma y notificada a las partes deberá ser despachado al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se arrime al expediente correspondiente -art. 38 del CPCo-; ello, con la finalidad de evitar dilaciones. En el caso concreto, la acción tutelar fue considerada y resuelta en audiencia de 6 de septiembre de 2019, dictándose la correspondiente resolución de concesión de tutela que fue objeto de dos solicitudes de aclaración, complementación y enmienda por la parte accionante y accionada, presentadas el 6 y 9 del indicado mes y año, respectivamente, siendo resueltas por Autos de 9 de septiembre y 21 de octubre del señalado año; para finalmente, enviar al Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de noviembre del mencionado año -fs. 122 vta. y constancia de fs. 123-;es decir, luego de aproximadamente dos meses de resuelta la acción de defensa, lo que sin duda constituye una dilación por demás indebida en la tramitación de la presente causa, dado que se inobservó totalmente la norma procesal constitucional -art. 38 del CPCo-, motivos por los que corresponde llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -compuesta por los Vocales Juan José Subieta Claros en suplencia legal y Jimmy Fernando López Rojas-, con la finalidad que dicha conducta no se repita en futuras acciones que sean de su conocimiento; asimismo, recomendar ejercer mayor control sobre el personal de apoyo jurisdiccional a su cargo en lo que se refiere a la remisión de los actuados a este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Resolución
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Jurisprudencia constitucional reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CORRESPONDE A LA SCP 0351/2020-S3 (viene de la pág. 11)
- 2º Llamar la atención