SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

i)

Arturo Ninfor Ibañez Pinto, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) Solicitó se complemente -se entiende el informe del Secretario de Cámara- que no se cumplió con la correspondiente notificación al tercero interesado, debido a que en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, realizaron el cambio de pabellón, diligenciándose la misma en otro lado, llegando a enterarse por otra vía y siendo necesario que asista a la audiencia, dado que se está determinando la vulneración del derecho a la petición que está relacionado con sus derechos al trabajo y presunción de inocencia; ii) Planteó la recusación del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que actuó en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Sexto de dicho distrito; iii) Refiere que a partir de los arts. 232 y 237 de la CPE, los entes públicos como tal, los servidores públicos o trabajadores dependientes de cualquier institución gozan también del derecho de confidencialidad, salvo autorización correspondiente; iv) La petición formulada es algo contradictoria, dado que ya fue respondida por la institución pública, solicitando se haga constar en acta, que se estaría amenazando a la integridad, dignidad, honor e imagen del tercero interesado, siendo que  los arts. 9.2, 13.I al III, 14.1 al 4, 109 y 110  todos de la CPE, referidos a la presunción de inocencia y el derecho al trabajo lo amparan; v) Para no entrar en un ámbito reiterativo sobre los argumentos ya expuestos, se hizo constar que trabajó en esa institución por más de veinticinco años; y, vi) La acción planteada es improcedente, conforme lo señala el art. 54 del CPCo, considerando que quien debe efectuar la solicitud es la autoridad judicial que conoce la causa penal y no la parte accionante.

Mediante Auto de 21 de octubre de 2019, emitido por Juan José Subieta Claros, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primera, rechazó la petición de complementación, aclaración y enmienda, formulada por la parte accionada, señalando que: i) Habiendo recibido la nota de remisión del expediente a horas 18:00 de 18 de octubre del mencionado año, con respecto al primer punto, sostuvo que si se tiene conocimiento del domicilio de la impetrante de tutela, no constituye un óbice que fueran atendidos por su hija menor de edad, pudiendo ser entregada mediante cédula y no necesariamente de manera personal; ii) Al segundo punto, no existe nada que aclarar, complementar o enmendar, puesto que la Resolución de 6 de septiembre de 2019, fue clara al sostener que el argumento de la confidencialidad para no brindarle una respuesta, no era constitucional y vulneraba el derecho de petición; iii) Concerniente al tercer punto, sobre la subsidiariedad el art. 24 de la CPE, no establece ningún requisito más que la identificación del peticionario, por ello, no se procede a complementar, aclarar o enmendar; iv) En razón al cuarto punto, la Resolución antes señalada, es inter partes, lo que implica que no se puede ingresar a considerar aspectos de otras personas que tengan o no relación comercial con el accionado, de igual manera se ve impedido de complementar, enmendar o aclarar; y, v) Finalmente al quinto punto, no obstante su voto, no logró el consenso de su par Vocal “Jimy López Rojas” (sic), a lo cual, la Resolución fue en su parte resolutiva sin costas, no mereciendo lo impetrado.