SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

III.2. Análisis del caso concreto

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, se identifica como problema jurídico a resolver, la falta de respuesta a la solicitud formulada por Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, mediante memorial de 12 de agosto de 2019, pidiendo la extensión de certificación, sin obtener contestación alguna por parte de YPFB-Andina; ahora bien, la presente garantía jurisdiccional conforme fue instituida se torna en el medio idóneo para el restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando fueren objeto de lesión o amenaza de serlo mediante actos u omisiones cometidos por servidores públicos, persona individual o colectiva, conforme lo determina el art. 129 de la CPE, estando sujeto a los principios de subsidiariedad e inmediatez; respecto al primero, implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, siendo que en el caso se alega la lesión del derecho a la petición, según lo manifestado en audiencia y del informe escrito de la parte accionada, no existe un mecanismo previo expresamente establecido en la normativa de la empresa a la que representan, por la que se deba agotar antes de acudir a esta acción de defensa; es así que, lo referido a que la accionante debía recurrir ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra a cargo del proceso penal para que efectúe la petición, constituye un exceso y de ningún modo implica la existencia de subsidiariedad conforme se explicó, considerando además que lo precisado se formuló al amparo del art. 24 de la CPE, derecho que para ser ejercido no requiere más requisito que la identificación del peticionario y porque -valga la reiteración- no existe normativa de la empresa accionada sobre la existencia de mecanismos previos a la interposición de la presente acción tutelar. En lo que atinge al principio de inmediatez, se dio cumplimiento; por cuanto, la petición se realizó el 12 de agosto de 2019, y la presente acción de amparo constitucional se planteó el 19 de igual mes y año; es decir, dentro de los seis meses que establece el art. 55 del CPCo.

Así, el derecho de petición conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, incluye la potestad constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna, a las solicitudes que se hagan por parte de los interesados, siendo que este derecho es obligatorio para todo aquel que la recibe, sea servidor público o privado; tornándose necesario, que la respuesta sea argumentada, puesto que no se admite el silencio como contestación o una sin motivación; asimismo, respecto a que se presente la dicha petición ante una autoridad competente, se debe manifestar que quien recibe una solicitud está forzada a pronunciarse sobre su incompetencia, orientando al administrado con relación a cuál es la autoridad facultada para recibir y responder la petición sea ésta de manera positiva o negativa.

En ese entendido y conforme la documentación descrita en las Conclusiones, la impetrante de tutela presentó una nota el 5 de julio de 2019, dirigida a la Gerencia General de YPFB-Andina, haciendo conocer que Arturo Ninfor Ibáñez Pinto -funcionario de esa empresa- y su esposa se encontrarían detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de estafa, siendo su persona la víctima; motivo por el que, el mencionado trabajador no estaría asistiendo a su fuente laboral, pero que seguiría percibiendo sus “honorarios laborales”, de cuyo contenido, no se advierte la existencia de una petición expresa que amerite una respuesta, dado que la misma se abocó únicamente a poner en conocimiento la situación procesal del ahora tercero interesado; es así que, no atañe mayor pronunciamiento al respecto. En lo relativo al memorial presentado el 12 de agosto del mismo año, en el que además de reiterar la situación procesal del prenombrado, se pidió se extienda certificación sobre si el referido se encuentra trabajando en la empresa, debido a que en el proceso penal seguido en su contra y con  el único fin de conseguir su libertad habría exhibido un certificado de trabajo de 24 de junio del citado año; la misma, que hasta la interposición de la presente acción no tuvo respuesta alguna, lo que ciertamente vulneró el derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE; no obstante lo manifestado por la parte accionada respecto a la contestación verbal en reuniones sostenidas con la peticionante de tutela el 12 y 16 de agosto del mismo año, por cuanto la respuesta, debe ser formal, lo que implica la existencia de un escrito, que además debe ser clara, precisa, completa, congruente y fundamentada, lo que de ninguna manera significa que la misma sea positiva a lo peticionado, sino que debe responder a lo expresamente solicitado y no ser ambigua o genérica. También manifiesta que la contestación de 23 del indicado mes y año no fue entregada a la parte accionante, debido a que en el domicilio donde la buscaron fueron atendidos por una menor de edad que no recibió la misma; sobre ello, llama la atención que esta comunicación no haya sido conocida hasta la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional, considerando que dicho acto fue el 6 de septiembre de 2019; además, cursa en el memorial de 12 de agosto del citado año el domicilio alternativo en la Secretaría de YPFB-Andina que la impetrante de tutela estableció, pudiendo hacer conocer dicha respuesta en este lugar; motivo por el cual, no corresponde se considere como satisfecho el derecho a la petición.  

En conclusión, se tiene demostrado que se conculcó el derecho supra señalado, correspondiendo conceder la tutela invocada y disponer que en el plazo de veinticuatro horas se dé respuesta a la misma, a menos que por efecto de la concesión de tutela efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ya se hubiera cumplido.