SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

1)

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1017 a 1019, expusieron que: 1) Para tener una clara visión del Auto Supremo cuestionado, se debe tener en cuenta que el argumento del Auto de Vista determinó que no se demostró la ubicación exacta del inmueble en litigio según pruebas documentales de fs. 80, 106 a 113 y 120 entre otras, las que demuestran la ubicación en tres zonas por la autoridad municipal de Cotoca, que hace dudosa su credibilidad lo que no convence alegar un mejor derecho propietario, confirmando la Sentencia respecto a la pretensión de los demandantes, al no identificarse la superficie porque la misma no se encuentra delimitada de manera precisa; 2) En este contexto, si bien existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre nulidades procesales restrictivas que proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, se debe tener en cuenta que la controversia de ambas partes es el mejor derecho propietario, en la que se debe demostrar quien tiene mayor preferencia sobre el objeto de la litis, que tenga plena certeza del registro propietario en DD.RR., existiendo identidad o singularidad del bien demandado; 3) De lo manifestado por el Tribunal de alzada y de la revisión minuciosa de obrados, de la prueba documental presentada en el cuaderno jurisdiccional se observa una falta de precisión en la ubicación del bien inmueble en litigio, perdiendo credibilidad para una convicción en el mejor derecho propietario, demostrándose distintas características de registros en DD.RR., resultando desatinada la confirmación efectuada por el ad quem, en la que no existe prueba que acredite la ubicación de dicho inmueble, debido a que existen dos matrículas distintas de la parte demandante y otra de la parte demandada, de manera que toda resolución debe tener una base sólida que sostenga la pretensión; 4)Sobre la prueba de oficio y verdad material, el art. 26.I y II del CPC, dispone que se producirá en caso de habérselas solicitado o sí el Tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer, y en la misma lógica el art. 136.II de la citada norma legal, establece que la carga de la prueba que ese Código impone a las partes, no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, de donde se concluye que los jueces y tribunales tienen la facultad de producir prueba de oficio en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, las cuales se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, consiguientemente, en caso de haberse generado duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos, en virtud al principio de verdad material contenido en el art. 233.II del CPC abrogado y en los arts. 136.III y 264.I del CPC puede disponer la producción de prueba de oficio para disipar la duda generada y emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que lo respalden; 5) Respecto a la “matrícula inexistente” que señala once dígitos y no trece como corresponde, es evidente el error denominado lapsus calami o error involuntario e inconsciente al escribir, que pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia; y, 6) Sobre la omisión de agravios del recurso de casación alegada por los accionantes, al haberse evidenciado la falta de precisión de la ubicación del predio o falta de identificación que generó duda razonable que impide resolver el fondo de la litis, debido a que todo actuar debe responder a principios constitucionales como ser la verdad material, al ser el Tribunal de casación de puro derecho y no estar facultado para producir prueba pericial para fallar en el fondo, se obró dentro del marco constitucional y si bien el fallo emitido por esa Sala no resulta favorable para los accionantes, ese hecho no puede ser considerado como vulneración de derechos y garantías constitucionales.

El referido recurso de casación, fue resuelto por el Auto Supremo 358/2019 de 3 de abril, pronunciado por los Magistrados de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, disponiendo anular el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, ordenando a la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos; decisión que fue adoptada con los siguientes fundamentos: 1) La doctrina aplicable al caso, dejó establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada no solo a petición de parte, sino también de oficio, siempre y cuando las infracciones advertidas se encuentren expresamente especificadas por ley y éstas atenten al orden público, en estricta aplicación de los principios de eficacia y verdad material; 2) Si bien existe amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentido de ser restrictivas las nulidades procesales, porque solo proceden ante irregularidades que afectan al debido proceso; empero, no es posible obviar que una acción de mejor derecho persigue demostrar la preferencia del antecedente dominial y de acuerdo a la normativa vigente, se deben cumplir con ciertas exigencias, por lo que antes de analizar quien goza de un mejor derecho propietario de un determinado bien inmueble, es preciso tener plena certeza de que las partes en contienda, tengan registrado su título propietario en DD.RR. y que exista identidad y singularidad, siendo obligación de los contendientes producir todos los medios probatorios para demostrar que el derecho que se disputa recae sobre el mismo bien; de no ser así, el juez o tribunal en aplicación del principio de verdad material, tiene la facultad de proveer de los medios probatorios que considere pertinentes para que su resolución sea cumplida de manera eficaz sin perjudicar derechos de terceros; 3) Resulta ilógico que el Tribunal ad quem hubiera confirmado la Sentencia de primera instancia que en su ejecución es ineficaz, pues conforme señala en sus fundamentos que no se demostró la ubicación exacta del inmueble, advirtiendo incongruencia en las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Cotoca respecto a la zona donde se emplaza el predio en disputa, lo que hace dudosa la ubicación y se pierde credibilidad al no poder llegar a una convicción plena para determinar el mejor derecho propietario; máxime cuando las resoluciones deben pronunciarse sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la pretensión demandada; y, 4) Toda vez que el Tribunal de alzada tiene amplia facultad para producir prueba de oficio, para mejor proveer conforme establece el art. 264.I del CPC, sin que esto implique su imparcialidad, dado que las resultas de la prueba pueden afectar o beneficiar a cualquiera de las partes, se justifica la anulación de obrados con la finalidad de que en apelación, se despeje la duda originada en primera instancia.

Efectuando un contraste de los aspectos reclamados por los recurrentes de casación, ahora terceros interesados, se tiene que el cuestionamiento general contenido en el recurso de casación referido, es que el Auto de Vista impugnado no hubiese considerado el certificado de tradición del inmueble en litigio, que contiene el antecedente dominial de 1936 y que tampoco hubiera considerado el Juez de primera instancia al no pronunciarse sobre la matrícula de los demandados, tomando en cuenta que de acuerdo con la prueba que presentó el inmueble se encuentra en Cotoca y no como señala el plano de uso de suelo que emitió el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra presentado por los reconvencionistas; sobre ese aspecto reclamado, el Auto Supremo 358/2019, de 3 de abril luego de justificar la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de obrados cuando las infracciones están expresamente dispuestas y atentan contra el orden público, argumentó que no es posible obviar que una acción de mejor derecho persigue demostrar la preferencia del antecedente dominial y de acuerdo a la normativa vigente, se deben cumplir con ciertas exigencias, indicó que antes de analizar quien goza de un mejor derecho propietario de un determinado bien inmueble, es preciso tener plena certeza de que las partes en contienda, tengan registrado su título propietario en DD.RR. y que exista identidad y singularidad, siendo obligación de los contendientes producir todos los medios probatorios para demostrar que el derecho que se disputa recae sobre el mismo bien; es decir, que respondiendo al cuestionamiento del recurso de casación, refiriéndose a las conclusiones a las que arribó el Juez de instancia de no haberse demostrado la ubicación exacta del inmueble por la incongruencia de las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Cotoca sobre la zona donde se emplaza el predio en disputa, señaló que existe incongruencia con lo resuelto, pues al ser dudosa la ubicación del terreno, no se puede llegar a una convicción plena para definir el mejor derecho propietario; análisis que es congruente con el agravio expresado en el recurso de casación, dado que precisamente revisando los títulos y certificados de tradición presentados por ambas partes, concluyó que no existe evidencia plena de cual tiene mejor derecho, por lo que consideró necesario que de oficio el Tribunal ad quem produzca una prueba pericial que permita dilucidar la ubicación exacta del predio y de esa manera establecer cuál de las partes tiene el mejor derecho propietario; justificando esa actuación en aplicación del principio de verdad material, que faculta al juzgador para proveer de los medios probatorios que considere pertinentes para que su resolución sea cumplida de manera eficaz sin perjudicar derechos de terceros.

De los antecedentes que preceden, se advierte que las autoridades demandadas, emitieron el prenombrado Auto Supremo 358/2019 observando el principio de congruencia, toda vez que fue resuelto el cuestionamiento formulado en el recurso de casación. Asimismo, el referido Auto Supremo fue emitido con la debida fundamentación, puesto que además de responder al cuestionamiento sobre la falta de consideración de la documentación que demostraría que el inmueble se encuentra en otro lugar, en virtud a la cual se generó duda y se dispuso anular a efecto de que se produzca prueba que dilucide al respecto, también fue justificada la decisión de anular de oficio el Auto de Vista impugnado, citando las normas legales que respaldan las nulidades procesales, explicando las razones por las cuales era preciso que el Tribunal ad quen, recabe de oficio pruebas que permitan despejar la duda razonable que argumentó el Juez de primera instancia al resolver el caso, reconociendo un mejor derecho propietario, a pesar de haber concluido que no se demostró la ubicación exacta del inmueble. Consecuentemente, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran incurrido en la falta de fundamentación y congruencia al emitir el Auto Supremo 358/2019, por lo que no corresponde conceder la tutela impetrada.