SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

a)

Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional; reiterando los fundamentos en ella expuestos y efectuando las siguientes puntualizaciones: a) El art. 16.I de la LOJ establece que solo se podrá anular cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa, situación que no aconteció con los terceros interesados quienes no reclamaron y en ningún momento se afectó dicho derecho porque tuvieron la oportunidad de contradecir la reconvención planteada por su parte y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 17 de la citada norma, la revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a los asuntos previstos por ley; sin embargo, la verdad material argumentada por los Magistrados no corresponde cuando existe abundante prueba en el proceso que demuestra que el bien inmueble es de su propiedad; b) En grado de casación o de nulidad, los tribunales deberán pronunciarse únicamente sobre los aspectos abordados en el recurso y en el caso que se analiza los terceros interesados solo refirieron que no se valoraron las pruebas sin fundamentar ni señalar que derechos o que normas se vulneraron, basando el derecho propietario reclamado en una matrícula inexistente puesto que la señalada no corresponde a los terceros interesados, requisito que es básico en la admisibilidad del recurso de casación; c) El art. 105.I del CPC, establece que ningún acto o trámite judicial será nulo si la nulidad no estuviera expresamente prevista en la ley y no existe norma alguna que disponga que se deba anular el proceso en busca de la verdad material porque la parte no produjo prueba y el proceso objeto de la presente acción el Juez a quo al disponer de oficio la producción de prueba para que los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz y de Cotoca certifiquen sobre la ubicación del inmueble, lo hizo en aras de llegar a la verdad material estableciendo que el referido bien se encuentra dentro de la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra; y, d) Otro aspecto que no valoraron los Magistrados demandados es que los terceros interesados iniciaron su demanda con un certificado alodial que establece que su inmueble se encuentra en la zona de Los Cusis Clara Mora, de Cotoca, pero no precisa la urbanización ni la manzana, no adjuntaron un certificado de tradición ni tampoco un plano, adjuntando una simple fotocopia de un testimonio de certificado catastral y luego presentaron un plano de la Alcaldía de Cotoca que tampoco consigna los datos de ubicación menos de loa manzana trabándose la litis con esos documentos; sin embargo, antes de emitirse la sentencia presentaron un certificado de tradición referido a otro acto jurídico, con otras colindancias, con una superficie diferente, otra ubicación, otro registro de propiedad ajenos al bien inmueble objeto del proceso siendo inconcebible que se inicie un proceso con un título propietario y se concluya con otro título con una matrícula distinta y que el Tribunal Supremo disponga que se deba determinar si el inmueble es el mismo efectuando una pericia sobre un registro y un código catastral que no existe.

En el caso que se examina, los accionantes señalan que las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 358/2019 resolvieron el recurso de casación planteado por sus contendientes, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, anulando el Auto de Vista impugnado y disponiendo que se realice una prueba pericial para determinar el mejor derecho propietario; decisión asumida, según aseveran los accionantes, que hubiera incurrido en las siguientes ilegalidades: a) Se basó en la aplicación del principio de verdad material, que no está contemplado como presupuesto de nulidad en el art. 220.III del CPC, y por ende, no cumple con los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, ni es acorde con una correcta interpretación de lo dispuesto por los arts. 16.I y 17.II de la LOJ y 105.I de la norma procesal civil vigente; b) Además que tampoco valoró que el título propietario con el cual se inició la demanda, contiene datos diferentes al documento de tradición presentado con posterioridad y que sus contendientes no lo hicieron valer en su momento procesal, por lo que no es admisible; y, c) Carece de la debida fundamentación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre los extremos planteados en el recurso de casación ni haberse fundamentado adecuadamente sobre las restricciones de las nulidades procesales que justifique la transgresión del debido proceso para disponer la nulidad y el apartamiento de los precedentes jurisprudenciales.