SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
i)
Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, a través del memorial cursante de fs. 1009 a 1012, así como en la intervención de su abogado efectuada en audiencia, señalaron que: i) El proceso de mejor derecho propietario que iniciaron contra los solicitantes de tutela, tiene por objeto dilucidar cuál es el título propietario que tiene prevalencia frente al otro, toda vez que ambas partes cuentan con documentos de propiedad registrados en DD.RR., sobre el mismo bien inmueble, registrados en indicada entidad.; ii) Al existir planos de ubicación, certificados catastrales, pago de impuestos y principalmente registro propietario de ambos títulos, no es menester discutir otros procesos que no causaron estado ni significaron titulación para ambas partes, pues la única prueba pertinente para la discusión del mejor derecho propietario son los títulos y demás documentación que tienen ambas partes; iii) Los accionantes en una acción de amparo constitucional planteada contra un Auto Supremo que dispuso la nulidad de un Auto de Vista, por haber sido dictado con falta de pruebas, con el afán de confundir, traen a discusión procesos anteriores que de ninguna manera causaron estado ni definieron derecho propietario alguno ni son sujetos de disputa en el proceso ordinario de mejor derecho propietario objeto de la presente acción tutelar; iv) Lo resuelto por el Auto Supremo objetado protege a ambas partes para que la determinación que se asuma en el Auto de Vista anulado resuelva la situación entre los litigantes dilucidando cuál de las partes tiene mejor derecho propietario; v) La verdad material es un principio que deben cumplir los juzgadores y el Auto Supremo impugnado consideró que la resolución de primera instancia no observó dicho principio porque a pesar de no existir certeza sobre la ubicación exacta del inmueble en disputa, además de no haber analizado la tradición propietaria, dictó una sentencia en su contra y en apelación se determinó su confirmación; situación que las autoridades demandadas analizando y fundamentando debidamente su decisión anularon el Auto de vista; determinación que no corresponde dejar sin efecto en la presente acción de defensa al no ser una instancia casacional; vi) En el extenso memorial de la acción de amparo constitucional los impetrantes de tutela no explicaron cómo la fundamentación del Auto Supremo no es pertinente al proceso, les causa perjuicio o se aleja de los principios rectores de los procesos, tampoco señalaron en qué forma vulnera sus derechos; y, vii) Si bien existen dos títulos propietarios, pero no se trata de diferentes inmuebles, pues si bien por mal asesoramiento presentaron el título del terreno que tenían como rústico, que después fue urbanizado por el anterior propietario que les vendió, en lugar de complementar el documento de propiedad del terreno rústico que tenían, incorporando los datos de la urbanización, suscribió una nueva transferencia por lo que surgió un nuevo título que generó una nueva matrícula, lo que dio lugar a la sentencia que declaró improbada su demanda con el argumento de haberse aprobado el plano de ubicación en el municipio de Santa Cruz de la Sierra data del año 1995 y no así de Cotoca, cuando la discusión del proceso no era la jurisdicción; puntos que fueron correctamente analizados en el Auto Supremo ahora cuestionado.
Los accionantes denuncian la vulneración del debido proceso en sus elementos de correcta interpretación y aplicación de la ley, fundamentación y congruencia de las resoluciones, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, toda vez que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento del recurso de casación planteado por los terceros interesados dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario que fue seguido en su contra, pronunciaron el Auto Supremo 358/2019 de 3 de abril, anulando el Auto de Vista impugnado y disponiendo que se realice una prueba pericial para determinar el mejor derecho propietario; decisión que incurrió en las siguientes ilegalidades: i) Se basó en la aplicación del principio de verdad material ,que no está contemplado como presupuesto de nulidad en el art. 220.III del CPC y por ende, no cumple con los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, ni es acorde con una correcta interpretación de lo dispuesto por los arts. 16.I y 17.II de la LOJ y 105.Ide la norma procesal civil vigente; ii) No valoró que el título propietario con el cual se inició la demanda, contiene datos diferentes al documento de tradición presentado con posterioridad y que sus contendientes no lo hicieron valer en su momento procesal y consiguientemente no es admisible; y, iii) Carece de la debida fundamentación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre los extremos planteados en el recurso de casación ni haberse fundamentado adecuadamente sobre las restricciones de las nulidades procesales que justifique la transgresión del debido proceso para disponer la nulidad y el apartamiento de los precedentes jurisprudenciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.1. Sobre la errónea interpretación y valoración probatoria
- III.3.2 Sobre la falta de fundamentación y congruencia
- CONFIRMAR