SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.3.2 Sobre la falta de fundamentación y congruencia
Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida seguido por los terceros interesados contra los accionantes, luego de haberse declarado improbada la demanda principal y probada la reconvencional, confirmándose esa decisión en apelación, los terceros interesados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando el Auto de Vista de 11 de junio del mismo año, alegando de manera genérica –sin especificar qué hechos o actos correspondían a la casación en la forma o en el fondo–, la violación los principios de legalidad, dispositivo, de dirección, inmediación, de igualdad procesal, contradicción y verdad material, establecidos por el art. 1, numerales 2, 3, 4, 5, 13, 15 y 16 del CPC, argumentando que el Tribunal de alzada omitió considerar el certificado de tradición del inmueble que demuestra su mejor derecho propietario, cuyo antecedente dominial data de 1936; aspecto que tampoco consideró el Juez de primera instancia que emitió una sentencia ultra petita, sin pronunciarse sobre la matrícula de los demandados, tomando en cuenta la prueba presentada demuestra que la ubicación del inmueble en litigio se encuentra en Cotoca, en contradicción con el plano de uso de suelo expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra presentado por los reconvencionistas, por lo que solicitaron que se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.1. Sobre la errónea interpretación y valoración probatoria
- III.3.2 Sobre la falta de fundamentación y congruencia
- CONFIRMAR