SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A principios de 2013, Juliana Luisa Yavi Copari presentó una demanda de usucapión en su contra reconociéndoles como propietarios del inmueble de 266,94 m2, ubicado en la UV 311, manzana 2, lote 6, sobre Av. Virgen de Lujan de la urbanización San Silvestre de Santa Cruz de la Sierra, adjuntando como prueba, avisos de cobranza de servicios de luz y de agua que consignan la indicada ubicación del inmueble; sin embargo, antes de recabar las certificaciones correspondientes para la usucapión abandonó esa pretensión y en agosto del mismo año, inició una demanda de regularización de derecho propietario que se tramitó en el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, consignando los mismos datos del indicado inmueble, dirigiendo la acción contra Teófilo Martínez, sin precisar el apellido materno y omitiendo demandar a la copropietaria Emilia Espíritu Villalba, empero se demandó a José Luis Arcani, quien es un loteador que ocupó el inmueble antes que los demandantes y al anterior propietario José Masanes que ya había fallecido, arguyendo el desconocimiento del domicilio de los demandados, logrando la citación por edictos, así como la notificación con la Sentencia que fue favorable, oportunidad en la que recién tomaron conocimiento del proceso apersonándose y apelando dicho fallo que fue confirmado, por lo que plantearon una acción de amparo constitucional, que les concedió tutela y dispuso que se anulen obrados hasta la admisión de la demanda, habiendo los actores desistido de proseguir el proceso.
En agosto de 2013, iniciaron ante el “Juzgado de Instrucción en lo Civil Sexto del departamento de Santa Cruz” (sic), una demanda de reivindicación del inmueble objeto de la litis contra Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, –ahora terceros interesados–, quienes reconvinieron por usucapión, que fue rechazada en su oportunidad, habiendo adjuntado los recibos de pago de servicios que corresponden a Santa Cruz de la Sierra, así como algunos recibos de pagos parciales del bien inmueble objeto del proceso que hubiera suscrito el anterior propietario; empero, en ningún momento hicieron conocer sobre el proceso de regularización de derecho propietario que estaban tramitando, no obstante que en el proceso de reivindicación reconocieron que la parte accionante son los propietarios del inmueble objeto de la demanda.
El referido proceso de reivindicación concluyó con sentencia que les fue favorable y en apelación, fue confirmada por el “Juez de Partido en lo Civil Décimo Segundo” (sic) del citado departamento; por lo que los demandados plantearon recurso de casación, cuya Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, casó la sentencia y declaró improbada la demanda, por lo que tuvieron que interponer una acción de amparo constitucional que les concedió tutela, dejando sin efecto la Resolución emitida en casación; posteriormente, en ejecución de sentencia se procedió al desapoderamiento de los demandados a mediados de 2018, logrando obtener la posesión legítima del bien en litigio.
Paralelamente a los procesos de regularización de derecho propietario y de reivindicación precedentemente aludidos, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, iniciaron una demanda en su contra de mejor derecho propietario y acción negatoria, utilizando un dudoso título propietario por transferencia que hubiera efectuado a su favor Rosendo Paco Calamani, que según el Certificado Alodial y el plano de ubicación el inmueble está ubicado en Los Cusis Clara Mora de Cotoca sin identificación del lote ni de la manzana, con una superficie de 277.20 m2 en Cotoca, con matrícula computarizada 7011060131016 registrada en 2014, sin que durante la tramitación del proceso hubieran presentado un certificado de tradición de la mencionada matrícula y en todas las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca se indica que el bien inmueble de propiedad de los demandantes en dicho proceso, en unas, figura su ubicación en el noreste, en otras en el norte, al oeste e inclusive al sur de Cotoca, lo que denota que los actores estaban fraguando una nueva ubicación similar a la de su propiedad pero con errores que se hicieron notar a la Jueza de la causa; aspecto que fue considerado en la sentencia, pero antes de su emisión, a pesar de haber concluido la etapa probatoria, presentaron un documento de tradición específica de otro derecho propietario que adquirieron de Rosendo Paco Calamani con matrícula computarizada 7012010051199 registrada en 2015 inmueble de 266,94 m2, ubicado en la UV 311, manzana 2, lote 6, sobre Av. Virgen de Lujan de la urbanización San Silvestre de Santa Cruz de la Sierra,, sin adjuntar el título de propiedad ni los planos de ubicación del inmueble, en desconocimiento de lo previsto por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) abrogado, pero aplicable en la sustanciación del proceso, que establece que una vez trabada la relación procesal no puede ser alterada, por lo que si demandaron mejor derecho propietario del lote ubicado en Los Cusis Clara Mora de Cotoca, con matrícula computarizada 7011060131016 de 2014, ya no pueden cambiar dicho título con el argumento de tener un título urbanizado aseverando que se trata del mismo, cuando sus características son totalmente diferentes en lo concerniente a la dimensión, ubicación y registro, lo que denota la malicia, fraude y temeridad con la que actuaron.
Luego de haberse confirmado la sentencia en apelación, los terceros interesados interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, que fue anulado por el AS 358/2019 de 3 de abril pronunciado por las autoridades demandadas, disponiendo que se realice una prueba pericial para determinar el mejor derecho propietario de las partes, argumentando la verdad material; decisión que no aplicó el principio de especificidad, puesto que no se puede disponer la nulidad de un proceso sin justificar la norma que permite anular, además de incurrir en la ilegalidad de haber determinado la realización de una pericia del segundo título presentado por los actores del proceso, ahora terceros interesados, referido a la matrícula computarizada 7012010051199, a pesar que éstos iniciaron la demanda con un título ineficaz y en el curso del proceso se dieron a la tarea de fraguar otro título, adoptando las características del bien inmueble de su propiedad; actuar fraudulento que fue protegido por las autoridades demandadas.
El mencionado AS 358/2019 de 3 abril, es arbitrario porque no observó lo dispuesto por el art. 220.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece los supuestos de nulidad, referidos a la incompetencia de la autoridad o composición de un tribunal en contravención de la ley, al impedimento por excusa o recusación, la falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales penada expresamente con nulidad, existencia de apelación desistida o se hubiera otorgado más de lo pedido a las partes; sin embargo, ninguna de estas causales motivaron la nulidad dispuesta.
Por otra parte, la decisión de las autoridades demandadas de anular el Auto de Vista de 11 de junio de 2011 objeto del anómalo recurso de casación planteado por los terceros interesados, no consideró que los recurrentes en ninguna parte argumentaron ni mencionaron la violación, infracción o indebida aplicación de la norma, que se limitó a una narración de quejas carente de fundamentación jurídica, afirmando en forma reiterativa y expresa que la antigüedad y carácter primigenio y preferencial de su derecho propietario se sustenta en la matrícula computarizada 70110601310156 misma que es ajena a la litis, y no podían argüir en esa etapa del proceso, error o equivocación, al tratarse de un acto procesal que equivale a una demanda de puro derecho; motivo por el cual debió declararse infundado.
El AS 358/2019, vulneró el debido proceso en lo que respecta a la correcta interpretación y aplicación de la ley, al no observar las previsiones contenidas en los arts. 16 I y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 105 y 106 I del CPC, que de manera expresa disponen que los tribunales solo pueden pronunciarse sobre aspectos solicitados en los recursos interpuestos y que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que estén previstas en la norma; sin embargo, la nulidad fue dispuesta por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo –hoy demandados–, bajo el argumento de lesión de la verdad material que no está establecida en ninguna norma, por lo que no está amparada ni cumple con los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Tampoco se consideró que la nueva legislación procesal civil obliga a analizar si se transgredieron de manera efectiva, real y material las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y en el derecho a la defensa de las partes; situación que en el caso, no se dio porque en ninguna parte del recurso se justificó vulneración del debido proceso ni de los derechos a la igualdad y a la defensa que pudieran justificar la nulidad procesal; con lo que las autoridades demandadas retrocedieron en la aplicación de la norma, alejándose del espíritu de la regulación normativa sobre las nulidades procesales. Asimismo, incurrieron en error de interpretación sistémica por no aplicar la norma en forma contextual, incumpliendo con los principios establecidos por los arts. 180.I de la CPE y 1 del CPC, pues el principio de legalidad que impone actuar conforme a la ley, fue vulnerado porque a pesar de reconocer que no correspondía la anulación, lo hicieron bajo la excusa de verdad material, tomando en cuenta que los terceros interesados fueron quienes presentaron un título defectuoso e inválido y justo antes de dictarse la sentencia introdujeron al proceso un nuevo título alegando que es el mismo pero urbanizado, sin que en su momento procesal lo hubieran hecho valer; negligencia que las autoridades demandadas pretenden suplir con la nulidad dispuesta, no obstante que no les corresponde sanear cuando la parte procesal no reclamó en su oportunidad e introdujo actos ilegales al proceso, habiendo demostrado actos desleales durante la tramitación de los procesos que fueron seguidos. Además, los Magistrados ahora demandados ignoraron que la nulidad procesal es una medida de última ratio destinada a la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso y que debe responder a los principios de especificidad, de trascendencia y finalidad del acto, empero que la nulidad no puede ser originada por la propia parte como ocurrió en el caso, donde los terceros interesados actuaron con negligencia y dolo.
Por otra parte, los demandados al pronunciar el Auto Supremo 358/2019 no cumplieron con el principio de congruencia al no pronunciarse sobre los extremos objeto del recurso de casación, que en el caso no señaló cuál fue la norma infringida o violada, pues conforme manda el art. 17.II de la LOJ, en grado de apelación casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos; norma que no fue observada al anular de oficio, desvirtuando lo dispuesto por el art. 136 del CPC que en la búsqueda de la verdad material, se faculta al juzgador para producir prueba y en ninguna parte sanciona con nulidad, no obstante el Juez de primera instancia produjo prueba sin haber solicitado las partes, cumpliendo con el principio de verdad material; consecuentemente, las autoridades demandadas, no siguieron los precedentes jurisprudenciales que fueron establecidos con relación a las nulidades procesales, que ya no considera el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo de las formas previstas por la ley procesal, pues el Tribunal Supremo al respecto ha establecido que debe analizarse la transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que recayeran en una injusticia que no pueda ser remediada de algún otro modo; precedente que no fue considerado a pesar de ser vinculante, ni fue objeto de una argumentación racional y razonable que justifique su apartamiento, más si en el propio fallo se reconoce la restricción para disponer la nulidad, retrotrayendo con esa decisión ilegalmente el proceso, atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva dilatando innecesariamente la solución del litigio, alejándose de la correcta aplicación de justicia y actuando oficiosa y arbitrariamente disponiendo la nulidad del Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin valorar que existen dos anteriores procesos vencidos, omitiendo compulsar la verdad material que les asiste que evidencia que los terceros interesados mintieron fraguando pruebas y títulos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.1. Sobre la errónea interpretación y valoración probatoria
- III.3.2 Sobre la falta de fundamentación y congruencia
- CONFIRMAR