SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
II.4.
II.4. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida inscrita en DD.RR., seguido por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez contra los ahora accionantes, resolviendo el recurso de casación planteado por los nombrados demandantes dictó el Auto Supremo 358/2019 de 3 de abril, notificado a los accionantes el 24 de abril del mismo año, por el cual se anuló el Auto de Vista de 11 de junio de 2018 impugnado, ordenando a la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos; decisión que fue adoptada con los siguientes fundamentos: 1) La doctrina aplicable al caso, dejó establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada no solo a petición de parte, sino también de oficio, siempre y cuando las infracciones advertidas se encuentren expresamente especificadas por ley y éstas atenten al orden público, en estricta aplicación de los principios de eficacia y verdad material; 2) Si bien existe amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentido de ser restrictivas las nulidades procesales, porque solo proceden ante irregularidades que afectan al debido proceso; empero, no es posible obviar que una acción de mejor derecho persigue demostrar la preferencia del antecedente dominaly de acuerdo a la normativa vigente, se deben cumplir con ciertas exigencias, por lo que antes de analizar quien goza de un mejor derecho propietario de un determinado bien inmueble, es preciso tener plena certeza de que las partes en contienda, tengan registrado su título propietario en Derechos Reales y que exista identidad y singularidad, siendo obligación de los contendientes producir todos los medios probatorios para demostrar que el derecho que se disputa recae sobre el mismo bien; de no ser así, el juez o tribunal en aplicación del principio de verdad material, tiene la facultad de proveer de los medios probatorios que considere pertinentes para que su resolución sea cumplida de manera eficaz sin perjudicar derechos de terceros; 3) Resulta ilógico que el Tribunal Ad quem hubiera confirmado la Sentencia de primera instancia que en su ejecución es ineficaz, pues conforme señala en sus fundamentos que no se demostró la ubicación exacta del inmueble, advirtiendo incongruencia en las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Cotoca respecto a la zona donde se emplaza el predio en disputa, lo que hace dudosa la ubicación y se pierde credibilidad al no poder llegar a una convicción plena para determinar el mejor derecho propietario; máxime cuando las resoluciones deben pronunciarse sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la pretensión demandada; y, 4) Toda vez que el Tribunal de alzada tiene amplia facultad para producir prueba de oficio, para mejor proveer conforme establece el art. 264.I del CPC, sin que esto implique su imparcialidad, dado que las resultas de la prueba pueden afectar o beneficiar a cualquiera de las partes, se justifica la anulación de obrados con la finalidad de que en apelación, se despeje la duda originada en primera instancia (fs.879 a 886).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.1. Sobre la errónea interpretación y valoración probatoria
- III.3.2 Sobre la falta de fundamentación y congruencia
- CONFIRMAR