SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 10 de julio de 2018, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma, impugnando el Auto de Vista de 11 de junio del mismo año, –sin discriminar cuáles de los agravios denunciados correspondían a los actos jurídicos o hechos que daban curso a la casación en la forma o cuales fundaban el recurso de casación en el fondo–, alegando de forma genérica la violación de los principios de legalidad, dispositivo, de dirección, inmediación, de igualdad procesal, contradicción y verdad material, establecidos por el art. 1 numerales 2, 3, 4, 5, 13, 15 y 16 del CPC, argumentando que el Tribunal de alzada omitió considerar el certificado de tradición del inmueble que demuestra su mejor derecho propietario, cuyo antecedente dominial data de 1936; aspecto que tampoco consideró el Juez de primera instancia que emitió una sentencia ultra petita, sin pronunciarse sobre la matrícula de los demandados, tomando en cuenta la prueba presentada, la misma que demuestra que la ubicación del inmueble en litigio se encuentra en el cantón Cotoca, en contradicción con el plano de uso de suelo expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra presentado por los reconvencionistas, por lo que solicitaron que se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado (fs. 820 a 822 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- III.3.1. Sobre la errónea interpretación y valoración probatoria
- III.3.2 Sobre la falta de fundamentación y congruencia
- CONFIRMAR