SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

1)

La accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 146/2018 hizo referencia a una Sentencia Constitucional de 2011, la cual indica que cuando la víctima queda en indefensión se tiene la posibilidad de la conversión de acciones para evitar la lesión de su derecho a la defensa y a ser oída; 2) El art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, señala los requisitos que se deben cumplir para solicitar la conversión de acciones, precisando en su parte final que la víctima o querellante formulen oposición; es decir, necesariamente tendría que cumplirse esa condición para proceder a la conversión de acciones; más aún en este caso, cuando las denunciantes en el proceso penal -ahora terceras interesadas- indicaron que se constituían en víctimas; 3) Los Vocales hoy accionados señalaron que la “Sentencia Constitucional 218/2018” les habilita para disponer la conversión de acciones, que no tiene límites ni parámetros para ser denegada; sin embargo, ese fallo constitucional no existe y se lo establece como jurisprudencia vinculante en el Auto de Vista cuestionado; 4) Realizando una interpretación gramatical del art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, se tiene que sin el requisito previo de la oposición, no pueden acontecer las dos posibilidades previstas para la conversión de acciones; 5) Viabilizar una conversión de acciones que tiene un impedimento como en el presente caso, constituye una arbitrariedad, ya que materialmente no se demostró ninguna oposición a la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR.; 6) La arbitrariedad descrita vulnera el principio de razonabilidad porque lo razonado es un requisito indispensable de lo razonable y, ese elemento es parte del debido proceso sustantivo, que también fue lesionado porque el Auto de Vista 146/2018 carece de fundamentación y motivación, y no tiene una razón sólida que fundamente la preferencia de los arts. 304 y 305 del CPP sobre el art. 26 del mismo Código, que es la parte especial que regula la conversión de acciones; 7) Como segundo agravio se reclamó la legitimación activa, denunciando que la persona que solicitó la conversión de acciones no tenía poder para ello; sin embargo -de forma posterior- cuando fue notificada con el memorial de solicitud de conversión de acciones recién pudo observar que fue firmada por las denunciantes, ahora terceras interesadas, y no efectuada mediante poder; y, 8) Se debe considerar que es una persona de la tercera edad, ya que tiene alrededor de ochenta años.

Patricia Elizabeth Aguirre Castro y María Virginia Castro Velasco a través de su abogado y apoderado en audiencia manifestaron que: 1) La accionante cuestionó situaciones que no tienen relevancia jurídica; puesto que de acuerdo con el art. 365 del CPP, los delitos de índole patrimonial no necesitan impugnación, “‘…no necesitan de acción pública’” (sic); 2) -Las partes intervinientes del proceso penal- viven en diferentes lugares, como en las ciudades de Nuestra Señora de La Paz, Cochabamba y Sucre; en tal sentido, el funcionario policial asignado al caso no podía constituirse en varios lugares; y, 3) En el informe presentado por el Vocal hoy accionado se explicó claramente que no se vulneraron los derechos de la accionante.