SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
1)
La accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 146/2018 hizo referencia a una Sentencia Constitucional de 2011, la cual indica que cuando la víctima queda en indefensión se tiene la posibilidad de la conversión de acciones para evitar la lesión de su derecho a la defensa y a ser oída; 2) El art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, señala los requisitos que se deben cumplir para solicitar la conversión de acciones, precisando en su parte final que la víctima o querellante formulen oposición; es decir, necesariamente tendría que cumplirse esa condición para proceder a la conversión de acciones; más aún en este caso, cuando las denunciantes en el proceso penal -ahora terceras interesadas- indicaron que se constituían en víctimas; 3) Los Vocales hoy accionados señalaron que la “Sentencia Constitucional 218/2018” les habilita para disponer la conversión de acciones, que no tiene límites ni parámetros para ser denegada; sin embargo, ese fallo constitucional no existe y se lo establece como jurisprudencia vinculante en el Auto de Vista cuestionado; 4) Realizando una interpretación gramatical del art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, se tiene que sin el requisito previo de la oposición, no pueden acontecer las dos posibilidades previstas para la conversión de acciones; 5) Viabilizar una conversión de acciones que tiene un impedimento como en el presente caso, constituye una arbitrariedad, ya que materialmente no se demostró ninguna oposición a la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR.; 6) La arbitrariedad descrita vulnera el principio de razonabilidad porque lo razonado es un requisito indispensable de lo razonable y, ese elemento es parte del debido proceso sustantivo, que también fue lesionado porque el Auto de Vista 146/2018 carece de fundamentación y motivación, y no tiene una razón sólida que fundamente la preferencia de los arts. 304 y 305 del CPP sobre el art. 26 del mismo Código, que es la parte especial que regula la conversión de acciones; 7) Como segundo agravio se reclamó la legitimación activa, denunciando que la persona que solicitó la conversión de acciones no tenía poder para ello; sin embargo -de forma posterior- cuando fue notificada con el memorial de solicitud de conversión de acciones recién pudo observar que fue firmada por las denunciantes, ahora terceras interesadas, y no efectuada mediante poder; y, 8) Se debe considerar que es una persona de la tercera edad, ya que tiene alrededor de ochenta años.
Patricia Elizabeth Aguirre Castro y María Virginia Castro Velasco a través de su abogado y apoderado en audiencia manifestaron que: 1) La accionante cuestionó situaciones que no tienen relevancia jurídica; puesto que de acuerdo con el art. 365 del CPP, los delitos de índole patrimonial no necesitan impugnación, “‘…no necesitan de acción pública’” (sic); 2) -Las partes intervinientes del proceso penal- viven en diferentes lugares, como en las ciudades de Nuestra Señora de La Paz, Cochabamba y Sucre; en tal sentido, el funcionario policial asignado al caso no podía constituirse en varios lugares; y, 3) En el informe presentado por el Vocal hoy accionado se explicó claramente que no se vulneraron los derechos de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- El art. 301 del CPP, establece que: ‘Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para
- Como dispone el art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó
- el art. 26 del CPP, ha establecido los supuestos en los cuales puede darse la conversión de acciones, así:
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo
- 4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304
- De lo señalado se establece que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, es decir que la norma señalada no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones
- primer agravio o motivo de apelación
- Respecto al primer agravio
- Con relación al segundo agravio
- falta de congruencia
- Respecto al
- Con relación al
- REVOCAR