SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
Respecto al
Respecto al primer agravio, en el que se cuestionó la autorización de la conversión de acciones dispuesta por el Juez de primera instancia sin plantearse previamente la oposición a la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR., prevista por el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, los Vocales hoy accionados señalaron que con relación a los dos aspectos regulados por el mencionado precepto, relativos al rechazo establecido en el art. 304 del CPP y a la aplicación del criterio de oportunidad descrito en el art. 21.1 del mismo Código, la oposición de la víctima o querellante que menciona la parte final del art. 26.4 de dicho cuerpo normativo, modificado por el art. 8 de la Ley 586, únicamente es requerida con relación al segundo aspecto, de acuerdo a la conjunción disyuntiva “o”; es decir, sobre la aplicación del criterio de oportunidad. Así también, indicaron que el art. 305 del CPP al señalar que las partes “podrán” objetar la resolución de rechazo, implica que no necesariamente deba existir una oposición, como razona la accionante, pues el legislador estableció una opción que no es imperativa -sino facultativa-.
Además, mencionaron que las ahora terceras interesadas al solicitar la conversión de acciones aceptaron tácitamente el rechazo a la denuncia dispuesto por el Ministerio Público, sin ejercer su derecho a la oposición, no pudiendo obligarse a que la presenten. Asimismo, señalaron que el Juez de primera instancia no solo basó su determinación en el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, sino también en el art. 305 del mismo cuerpo legal, teniendo el Auto Interlocutorio apelado logicidad jurídica y razonabilidad, cumpliéndose con los arts. 124 y 173 del citado Código.
De lo expuesto, se evidencia que los Vocales hoy accionados dieron una respuesta motivada y fundamentada a los cuestionamientos insertos en el primer agravio, misma que si bien no es amplia en sus consideraciones; sin embargo, deja en evidencia el sustento jurídico, los argumentos de hecho y las razones claras y precisas por las cuales formaron sus convicciones y concluyeron que para disponer la autorización de la conversión de acciones cuando el Ministerio Público rechaza la denuncia, no es necesario el planteamiento previo de la oposición prevista por el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586. Así también, dejaron establecido que el Juez de primera instancia aplicó los arts. 26.4 y 305 del CPP al autorizar la conversión de acciones; aspecto que fue corroborado por este Tribunal, sin advertirse la aplicación preferente de alguna de esas normas procesales.
Al margen de lo señalado, es necesario tener en cuenta que el análisis realizado por los Vocales ahora accionados guarda coherencia con la jurisprudencia relativa a la conversión de acciones desarrollada por este Tribunal -mucho antes que se suscitaran los hechos que motivaron la interposición de esta acción de amparo constitucional- mencionada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual esta jurisdicción constitucional haciendo una interpretación del art. 26 del CPP, que posteriormente fue modificado por la Ley 586, dejó establecido que el planteamiento previo de la oposición únicamente es exigible respecto al segundo supuesto consignado inicialmente en el inciso 3) del art. 26 del CPP y posteriormente en el numeral 4 del mismo artículo producto de la modificación aludida; es decir, sobre el criterio de oportunidad y no así sobre el primer supuesto referido al rechazo de la denuncia o querella.
Así también, se determinó que la oposición al rechazo de la denuncia o querella no es un requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante; es decir, que la señalada norma -art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586- no obliga que se deba plantear la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones, pudiendo la víctima acudir directamente ante el órgano judicial cuando se rechace su denuncia o querella, sin que con anterioridad tenga que interponerse la indicada oposición.
En ese sentido, y en consideración a los entendimientos jurisprudenciales sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, este último elemento vinculado a la interpretación del art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, realizada por este Tribunal, contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, se constata que los Vocales hoy accionados efectuaron una fundamentación y motivación precisa sobre los cuestionamientos realizados en el primer agravio o motivo de apelación, justificando las razones para declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas por la accionante. Bajo esas consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- El art. 301 del CPP, establece que: ‘Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para
- Como dispone el art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó
- el art. 26 del CPP, ha establecido los supuestos en los cuales puede darse la conversión de acciones, así:
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo
- 4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304
- De lo señalado se establece que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, es decir que la norma señalada no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones
- primer agravio o motivo de apelación
- Respecto al primer agravio
- Con relación al segundo agravio
- falta de congruencia
- Respecto al
- Con relación al
- REVOCAR