SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

i)

Ante la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, respecto a que según los Vocales hoy accionados el recurso de apelación incidental presentado por su persona no contenía la expresión de agravios, indicó que: i) En el Auto de Vista 146/2018 los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre los agravios denunciados; ii) En el recurso de apelación incidental se incorporaron aspectos relacionados a la lesión al debido proceso; y, iii) El recurso de apelación incidental presentado por su persona contiene los agravios denunciados, pidiendo una resolución fundamentada y motivada con relación al art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586; sin embargo, el referido Auto de Vista no consideró esa solicitud, careciendo de congruencia y pertinencia.

Freddy Guillén Castro a través de su representante legal en audiencia manifestó que: i) El hecho ilícito de estafa, del cual también se constituye en denunciado, se consumó en la ciudad de Cochabamba; sin embargo, la denuncia se interpuso en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, radicando la causa en esa ciudad en desconocimiento de las reglas de la competencia previstas por el art. 49 del CPP; extremo que permitió a las ahora también terceras interesadas realizar una serie de actuaciones sin su conocimiento; ii) Al conocer que la acción penal se desarrollaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se apersonó y solicitó se decline competencia sin resultados favorables; asimismo, presentó certificados médicos sobre su enfermedad neuromotora terminal que no fueron considerados; iii) El Ministerio Público indicó a las denunciantes, hoy también terceras interesadas, que su denuncia tenía un contenido de orden patrimonial, por lo que debía resolverse en la vía civil y no en la penal, y que no podía seguir ejerciendo la dirección funcional de las investigaciones. Dicha decisión debió ser objetada para que conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la autoridad jerárquica revise la decisión asumida por las Fiscales de Materia; iv) Al no existir la referida objeción, se presume que las denunciantes, ahora también terceras interesadas, estuvieron de acuerdo con el fondo del rechazo dispuesto por el Ministerio Público; es decir, que el hecho debía ser dilucidado en la vía civil y no en la penal; v) Una de las denunciantes interpuso demanda civil de nulidad de testamento en la ciudad Cochabamba. Las demás solicitaron la conversión de acciones de conformidad con el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, que fue aceptada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, permitiendo que el proceso penal continúe en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Apelada esa determinación, fue ratificada por los Vocales hoy accionados. Esos aspectos demuestran que a pesar de no cumplirse con los requisitos para la conversión de acciones, las autoridades jurisdiccionales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz decidieron mantener vigente el proceso penal en esa ciudad; vi) Teniendo en cuenta la estructura jerárquica del Ministerio Público y el ejercicio de sus funciones por niveles de jerarquía, las funciones de los Fiscales de Materia son  supervisadas por el superior en grado. El Fiscal Departamental es el encargado de revisar las resoluciones de los Fiscales de Materia únicamente a través de la objeción, conforme a lo previsto por los arts. 304 y 305 del CPP. En caso de no existir esa objeción o impugnación, no se habilita la competencia del superior en grado. En ese sentido, si las partes se encuentran en desacuerdo con alguna resolución del Fiscal de Materia, deben plantear alguno de esos recursos; lo contrario implica su conformidad; vii) Si las denunciantes, ahora también terceras interesadas, no se encontraban de acuerdo con la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR., debieron expresar su desacuerdo para así poder recurrir ante la autoridad jurisdiccional solicitando la conversión de acciones; ya que no resulta lógico que la soliciten sin cuestionar esa Resolución de Rechazo, siendo ese el espíritu del art. 26.4 del CPP; viii) Las denunciantes, hoy también terceras interesadas, al considerar que estaban habilitadas para interponer la conversión de acciones, hicieron abuso del ejercicio de ese derecho, pues presentaron su solicitud sin objetar la indicada Resolución de Rechazo; y, ix) Se encuentra en incertidumbre, pues se habilitó una instancia penal privada donde debe defenderse por los mismos hechos ya tramitados.

Emilio Guillén Castro, María Elizabeth Crespo Castro, Claudia Galicia y Edwin Félix Guillen Castro, Katherine del Rosario Cuba Castro, Caty Ninoska Castro Aliaga y Cecilia Roxana Castro Cáceres, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 143 y 146 a 148, respectivamente.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a los principios del non bis in idem, de legalidad, de equidad, de razonabilidad y de proporcionalidad; en razón que los Vocales hoy accionados, al pronunciar el Auto de Vista 146/2018 de 23 de julio confirmando el Auto Interlocutorio 318/2017 de 21 de ese mes, que autorizó la conversión de acciones: i) No expusieron ni argumentaron las razones por las cuales resolvieron los agravios de su recurso de apelación incidental reiterando el razonamiento erróneo del Juez de primera instancia, que no aplicó el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, siendo esa la norma en la cual debieron sustentarse para resolver el referido recurso, lo que demuestra la falta de fundamentación y motivación, y la lesión de su derecho a la defensa; ii) Vulneraron el debido proceso sustantivo, pues los razonamientos expuestos en el mencionado Auto de Vista resultan arbitrarios e irrazonables, y no se adecúan a los estándares constitucionales que rigen en el ámbito constitucional vigente, para así plasmar los valores de justicia e igualdad y que de esa manera, se respete el debido proceso sustantivo aplicando razonablemente lo establecido en el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, relativo a los presupuestos para admitir la conversión de la acción penal pública a privada; iii) No consideraron ni valoraron los aspectos y elementos denunciados en los dos agravios formulados en su recurso de apelación incidental, en especial el segundo, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al no existir un pronunciamiento claro y específico sobre lo fundadamente pedido; iv) Lesionaron el principio del non bis in idem al permitir que el Auto Interlocutorio apelado autorice la conversión de acciones sin que se cumpla con el requisito de oposición a la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR. de 17 de marzo, establecido en el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, viéndose nuevamente constreñida por una segunda persecución penal por los mismos hechos que ya fueron rechazados; y, v) Realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria con incidencia en el principio de legalidad, concretamente del art. 26.4 del CPP.