SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
i)
Ante la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, respecto a que según los Vocales hoy accionados el recurso de apelación incidental presentado por su persona no contenía la expresión de agravios, indicó que: i) En el Auto de Vista 146/2018 los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre los agravios denunciados; ii) En el recurso de apelación incidental se incorporaron aspectos relacionados a la lesión al debido proceso; y, iii) El recurso de apelación incidental presentado por su persona contiene los agravios denunciados, pidiendo una resolución fundamentada y motivada con relación al art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586; sin embargo, el referido Auto de Vista no consideró esa solicitud, careciendo de congruencia y pertinencia.
Freddy Guillén Castro a través de su representante legal en audiencia manifestó que: i) El hecho ilícito de estafa, del cual también se constituye en denunciado, se consumó en la ciudad de Cochabamba; sin embargo, la denuncia se interpuso en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, radicando la causa en esa ciudad en desconocimiento de las reglas de la competencia previstas por el art. 49 del CPP; extremo que permitió a las ahora también terceras interesadas realizar una serie de actuaciones sin su conocimiento; ii) Al conocer que la acción penal se desarrollaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se apersonó y solicitó se decline competencia sin resultados favorables; asimismo, presentó certificados médicos sobre su enfermedad neuromotora terminal que no fueron considerados; iii) El Ministerio Público indicó a las denunciantes, hoy también terceras interesadas, que su denuncia tenía un contenido de orden patrimonial, por lo que debía resolverse en la vía civil y no en la penal, y que no podía seguir ejerciendo la dirección funcional de las investigaciones. Dicha decisión debió ser objetada para que conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la autoridad jerárquica revise la decisión asumida por las Fiscales de Materia; iv) Al no existir la referida objeción, se presume que las denunciantes, ahora también terceras interesadas, estuvieron de acuerdo con el fondo del rechazo dispuesto por el Ministerio Público; es decir, que el hecho debía ser dilucidado en la vía civil y no en la penal; v) Una de las denunciantes interpuso demanda civil de nulidad de testamento en la ciudad Cochabamba. Las demás solicitaron la conversión de acciones de conformidad con el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, que fue aceptada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, permitiendo que el proceso penal continúe en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Apelada esa determinación, fue ratificada por los Vocales hoy accionados. Esos aspectos demuestran que a pesar de no cumplirse con los requisitos para la conversión de acciones, las autoridades jurisdiccionales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz decidieron mantener vigente el proceso penal en esa ciudad; vi) Teniendo en cuenta la estructura jerárquica del Ministerio Público y el ejercicio de sus funciones por niveles de jerarquía, las funciones de los Fiscales de Materia son supervisadas por el superior en grado. El Fiscal Departamental es el encargado de revisar las resoluciones de los Fiscales de Materia únicamente a través de la objeción, conforme a lo previsto por los arts. 304 y 305 del CPP. En caso de no existir esa objeción o impugnación, no se habilita la competencia del superior en grado. En ese sentido, si las partes se encuentran en desacuerdo con alguna resolución del Fiscal de Materia, deben plantear alguno de esos recursos; lo contrario implica su conformidad; vii) Si las denunciantes, ahora también terceras interesadas, no se encontraban de acuerdo con la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR., debieron expresar su desacuerdo para así poder recurrir ante la autoridad jurisdiccional solicitando la conversión de acciones; ya que no resulta lógico que la soliciten sin cuestionar esa Resolución de Rechazo, siendo ese el espíritu del art. 26.4 del CPP; viii) Las denunciantes, hoy también terceras interesadas, al considerar que estaban habilitadas para interponer la conversión de acciones, hicieron abuso del ejercicio de ese derecho, pues presentaron su solicitud sin objetar la indicada Resolución de Rechazo; y, ix) Se encuentra en incertidumbre, pues se habilitó una instancia penal privada donde debe defenderse por los mismos hechos ya tramitados.
Emilio Guillén Castro, María Elizabeth Crespo Castro, Claudia Galicia y Edwin Félix Guillen Castro, Katherine del Rosario Cuba Castro, Caty Ninoska Castro Aliaga y Cecilia Roxana Castro Cáceres, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 143 y 146 a 148, respectivamente.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a los principios del non bis in idem, de legalidad, de equidad, de razonabilidad y de proporcionalidad; en razón que los Vocales hoy accionados, al pronunciar el Auto de Vista 146/2018 de 23 de julio confirmando el Auto Interlocutorio 318/2017 de 21 de ese mes, que autorizó la conversión de acciones: i) No expusieron ni argumentaron las razones por las cuales resolvieron los agravios de su recurso de apelación incidental reiterando el razonamiento erróneo del Juez de primera instancia, que no aplicó el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, siendo esa la norma en la cual debieron sustentarse para resolver el referido recurso, lo que demuestra la falta de fundamentación y motivación, y la lesión de su derecho a la defensa; ii) Vulneraron el debido proceso sustantivo, pues los razonamientos expuestos en el mencionado Auto de Vista resultan arbitrarios e irrazonables, y no se adecúan a los estándares constitucionales que rigen en el ámbito constitucional vigente, para así plasmar los valores de justicia e igualdad y que de esa manera, se respete el debido proceso sustantivo aplicando razonablemente lo establecido en el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, relativo a los presupuestos para admitir la conversión de la acción penal pública a privada; iii) No consideraron ni valoraron los aspectos y elementos denunciados en los dos agravios formulados en su recurso de apelación incidental, en especial el segundo, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al no existir un pronunciamiento claro y específico sobre lo fundadamente pedido; iv) Lesionaron el principio del non bis in idem al permitir que el Auto Interlocutorio apelado autorice la conversión de acciones sin que se cumpla con el requisito de oposición a la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR. de 17 de marzo, establecido en el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, viéndose nuevamente constreñida por una segunda persecución penal por los mismos hechos que ya fueron rechazados; y, v) Realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria con incidencia en el principio de legalidad, concretamente del art. 26.4 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- El art. 301 del CPP, establece que: ‘Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para
- Como dispone el art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó
- el art. 26 del CPP, ha establecido los supuestos en los cuales puede darse la conversión de acciones, así:
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo
- 4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304
- De lo señalado se establece que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, es decir que la norma señalada no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones
- primer agravio o motivo de apelación
- Respecto al primer agravio
- Con relación al segundo agravio
- falta de congruencia
- Respecto al
- Con relación al
- REVOCAR