SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 11 de enero de 2019, cursante de fs. 258 a 260 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 146/2018; b) Que los Vocales ahora accionados pronuncien un nuevo fallo conforme al debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, debiendo analizar el acto consentido de las denunciantes, hoy terceras interesadas, quienes acudieron a la vía civil interponiendo una demanda de nulidad de declaratoria de herederos en la ciudad de Cochabamba, tal como dispuso la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR. Asimismo, debe tomarse en cuenta si esa situación no implica un doble juzgamiento, ya que al haberse autorizado la conversión de acciones se está juzgando una supuesta conducta antijurídica, cuando las ahora terceras interesadas admitieron los argumentos de la referida Resolución de Rechazo al acudir a la vía civil; c) -Como medida cautelar-, la paralización del proceso penal que se tramita en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz producto de esa conversión de acciones autorizada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, d) Sea sin la imposición de costas por ser excusable. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR., en su parte resolutiva señala que se rechazó la denuncia por efecto de los arts. 301.I.1 y 304 incs. 1) y 3) del CPP; 2) Ante esa Resolución de Rechazo, las hoy terceras interesadas solicitaron directamente al mencionado Juez la conversión de acciones, que fue autorizada mediante Auto Interlocutorio 318/2017. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 146/2018, que declaró la admisibilidad y la improcedencia del mencionado recurso y, en el fondo, confirmó el Auto Interlocutorio apelado; 3) El indicado Auto de Vista no respondió a todos los puntos expuestos por la accionante, pues no señaló por qué no aplicó la exigencia prevista por el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586; 4) Las Fiscales de Materia refirieron que el accionar de los denunciados -también terceros interesados- no debía ser conocido en la vía penal, sino en la civil; 5) De los actuados procesales se tiene que no existió la oposición previa que determina el art. 26.4 del CPP para que el Fiscal Departamental asuma una postura, ya sea confirmando o revocando la indicada Resolución de Rechazo y, a partir de ello, se realice la conversión de acciones; y, 6) El Auto de Vista cuestionado no contempla el análisis ni responde sobre la aplicación del art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, a pesar de estar mencionado en el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante; aspecto que se constituye en una incongruencia omisiva que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales.