SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 11 de enero de 2019, cursante de fs. 258 a 260 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 146/2018; b) Que los Vocales ahora accionados pronuncien un nuevo fallo conforme al debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, debiendo analizar el acto consentido de las denunciantes, hoy terceras interesadas, quienes acudieron a la vía civil interponiendo una demanda de nulidad de declaratoria de herederos en la ciudad de Cochabamba, tal como dispuso la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR. Asimismo, debe tomarse en cuenta si esa situación no implica un doble juzgamiento, ya que al haberse autorizado la conversión de acciones se está juzgando una supuesta conducta antijurídica, cuando las ahora terceras interesadas admitieron los argumentos de la referida Resolución de Rechazo al acudir a la vía civil; c) -Como medida cautelar-, la paralización del proceso penal que se tramita en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz producto de esa conversión de acciones autorizada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, d) Sea sin la imposición de costas por ser excusable. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR., en su parte resolutiva señala que se rechazó la denuncia por efecto de los arts. 301.I.1 y 304 incs. 1) y 3) del CPP; 2) Ante esa Resolución de Rechazo, las hoy terceras interesadas solicitaron directamente al mencionado Juez la conversión de acciones, que fue autorizada mediante Auto Interlocutorio 318/2017. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 146/2018, que declaró la admisibilidad y la improcedencia del mencionado recurso y, en el fondo, confirmó el Auto Interlocutorio apelado; 3) El indicado Auto de Vista no respondió a todos los puntos expuestos por la accionante, pues no señaló por qué no aplicó la exigencia prevista por el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586; 4) Las Fiscales de Materia refirieron que el accionar de los denunciados -también terceros interesados- no debía ser conocido en la vía penal, sino en la civil; 5) De los actuados procesales se tiene que no existió la oposición previa que determina el art. 26.4 del CPP para que el Fiscal Departamental asuma una postura, ya sea confirmando o revocando la indicada Resolución de Rechazo y, a partir de ello, se realice la conversión de acciones; y, 6) El Auto de Vista cuestionado no contempla el análisis ni responde sobre la aplicación del art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, a pesar de estar mencionado en el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante; aspecto que se constituye en una incongruencia omisiva que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- El art. 301 del CPP, establece que: ‘Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para
- Como dispone el art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó
- el art. 26 del CPP, ha establecido los supuestos en los cuales puede darse la conversión de acciones, así:
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo
- 4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304
- De lo señalado se establece que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, es decir que la norma señalada no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones
- primer agravio o motivo de apelación
- Respecto al primer agravio
- Con relación al segundo agravio
- falta de congruencia
- Respecto al
- Con relación al
- REVOCAR