SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Elizabeth Aguirre Castro y otras -ahora terceras interesadas- en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, manipulación informática y delitos financieros, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 346 bis, 363 bis y 363 quater del Código Penal (CP), luego de vencido el plazo de las investigaciones y emitida la conminatoria correspondiente, el Ministerio Público pronunció la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR. de 17 de marzo, por la que se rechazó la referida denuncia.

A pesar que la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR. no fue impugnada por las hoy terceras interesadas, supuestamente el 30 de marzo de 2017, solicitaron la conversión de acciones, reiterando su pedido el 20 de julio de igual año. Ante ello, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 318/2017 de 21 del indicado mes, autorizando la conversión de acciones sin que las ahora terceras interesadas hubieran impugnado la citada Resolución de Rechazo. Contra el mencionado Auto Interlocutorio presentó recurso de apelación incidental en el que expuso dos agravios, siendo resuelto mediante Auto de Vista 146/2018 de 23 de julio, por el cual los Vocales hoy accionados declararon la admisibilidad de dicho recurso, disponiendo la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmando el Auto Interlocutorio apelado.

El Auto de Vista 146/2018 no expuso ni argumentó las razones por las cuales resolvió de una u otra manera los agravios señalados en su recurso de apelación incidental, limitándose a mencionar sentencias constitucionales, cuyas razones de su decisión corresponden a problemáticas diferentes. Además, reiteró los razonamientos equivocados del Juez de primera instancia, resultando su motivación arbitraria al otorgar prioridad y preferencia a la aplicación del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre los presupuestos contemplados en el art. 26.4 del mismo Código, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en el que debió sustentarse para resolver el referido recurso. Esos aspectos demuestran la falta de fundamentación y motivación del indicado Auto de Vista y la lesión de su derecho a la defensa.

Se vulneró el debido proceso sustantivo, pues los razonamientos expuestos en el Auto de Vista 146/2018 se constituyen en una argumentación arbitraria alejada del bloque de constitucionalidad y se apartan de los principios y valores garantistas previstos en la Constitución Política del Estado, conforme a los cuales los Vocales ahora accionados debieron expresar sus argumentos para constituirlos en razonables, en este caso, para su persona -recurrente-. En ese sentido, asumiendo los parámetros constitucionales que otorgan un equilibrio a las resoluciones debieron adecuar su resolución bajo el estándar constitucional del vivir bien, de los principios y valores supremos que rigen el ámbito constitucional vigente, para así plasmar los valores de justicia e igualdad que axiológicamente busca el derecho como tal y, de esa manera, respetar el debido proceso sustantivo por medio de un razonamiento cualitativo y garantista. Bajo ese contexto, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 318/2017, por la arbitrariedad con la que actuó el Juez de primera instancia, quien la sometió a un segundo proceso penal por los mismos hechos investigados anteriormente por el Ministerio Público, esperando una resolución que contemple la aplicación razonable de los criterios legales establecidos en el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, relativo a los presupuestos para admitir la conversión de la acción penal pública a privada.

El Auto de Vista 146/2018 no consideró los aspectos cuestionados en su recurso de apelación incidental, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, ya que no cuenta con un pronunciamiento claro y específico sobre lo fundadamente pedido; aspecto que la dejó en indefensión, pues la reiteración de los argumentos del Juez de primera instancia refleja la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto al no responder los dos agravios de su recurso de apelación incidental, en especial el segundo, que deriva de la mala fe de notificarla con el Auto Interlocutorio impugnado, para después de meses recién conocer el memorial de solicitud de conversión de acciones y sus pormenores, aprovechando que por su avanzada edad no puede acudir a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

El Auto de Vista 146/2018 lesionó el principio del non bis in idem, que resguarda la persecución penal única prevista por el art. 4 del CPP, al permitir que el Auto Interlocutorio 318/2017 autorice la conversión de acciones sin que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 26.4 del mismo Código, modificado por el art. 8 de la Ley 586; puesto que con carácter previo a dicha conversión, el Juez de primera instancia debió observar la existencia o no de la oposición a la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR. Además, pese que dicha Resolución de Rechazo fue notificada el 27 de marzo de 2017, el mencionado Auto Interlocutorio fue emitido recién el 21 de julio de igual año; es decir, casi cuatro meses después, bajo el pretexto de haberse reiterado la solicitud de conversión de acciones al no aceptarse el primer memorial presentado el 30 de marzo de ese año, cuando el plazo para impugnar la indicada Resolución de Rechazo se encontraba vigente. Todas esas irregularidades constituyen un acto lesivo al principio del non bis in idem, pues nuevamente se ve constreñida por una segunda persecución penal por los mismos hechos que fueron rechazados por dicha Resolución de Rechazo.

Con relación a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria y su incidencia en el principio de legalidad, los Vocales hoy accionados efectuaron un análisis parcializado y carente de fundamentación respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación incidental, especialmente respecto al primero, a través del cual denunció la arbitraria interpretación del art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, realizada por el Juez de primera instancia, ya que de acuerdo a una interpretación gramatical, para que sea viable la conversión de acciones en caso que sea rechazada la persecución penal pública mediante resolución fiscal, la víctima o querellante tendría que formular previamente la oposición a dicha resolución de rechazo, pues tal como refiere la mencionada norma, ante el rechazo o la aplicación del criterio de oportunidad previsto por el art. 21.1 del citado Código, corresponde plantear oposición.

La labor interpretativa desarrollada por el Juez de primera instancia y por los Vocales ahora accionados carece de fundamentación y motivación al priorizar lo contemplado en el art. 304 del CPP en desmedro de lo previsto por el art. 26.4 del referido Código, modificado por el art. 8 de la Ley 586, constituyéndose dicho razonamiento en arbitrario. En el presente caso no se realizó una correcta aplicación de las reglas de interpretación a ser utilizadas, pues debió efectuarse una interpretación de la norma según los resultados, como ser la declarativa, referida a que las palabras de la ley expresan con precisión lo que el texto quería y debía decir de modo que el intérprete no puede ampliar ni restringir el alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la exacta correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del legislador.

Asimismo, debió aplicarse el método de interpretación jurídica, que corresponde al método exegético o gramatical, que se lo realiza conforme a la letra de la ley, a su sentido exacto y propio. El art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, emplea la conjunción disyuntiva “o” al referir que procede la conversión de la acción cuando se disponga el rechazo previsto por el art. 304 del CPP “o” la aplicación del criterio de oportunidad establecido en el art. 21.1 del mismo Código y la víctima o querellante haya formulado oposición. De acuerdo al método de interpretación gramatical, en las situaciones que prevé el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, la víctima o querellante necesariamente debe oponerse a la resolución de rechazo, y en caso de no obrar de esa manera, alcanza una relevancia constitucional negativa, puesto que al apartarse de dicho razonamiento resulta una ineludible lesión en los derechos del imputado o denunciado al no aplicarse de forma preferente un artículo previsto específicamente para la conversión de acciones.

Finalmente, el orden de los títulos y capítulos de un cuerpo legal como el Código de Procedimiento Penal, tiene por objeto que el juzgador, al aplicar la ley e interpretar la norma por cualquiera de sus métodos, encuentre la especialidad respecto a cada acápite de lo normado por el legislador y de acuerdo a cada instituto jurídico que contenga. De omitir dichos aspectos, se genera un nexo de causalidad de lo arbitrario e irrazonable que constituye la interpretación, con la vulneración de derechos constitucionales como los referidos, lesionando el principio de legalidad.