SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 146/2018 de 23 de julio; b) Que los Vocales hoy accionados dicten un nuevo fallo respetando los preceptos constitucionales vulnerados, la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales constitucionales y, sea con la debida fundamentación y motivación, de manera congruente, realizando una adecuada interpretación de la norma denunciada en su recurso de apelación incidental; c) En calidad de medida cautelar se ordene la paralización del proceso penal seguido en su contra; y, d) Sea con costas.
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado vía fax el 11 de enero de 2019, cursante de fs. 194 a 200 vta., manifestó que: a) El Auto de Vista 146/2018 tiene el razonamiento y análisis intelectivo, así como la debida fundamentación y motivación; b) La accionante no vinculó la lesión de algún derecho con la “resolución jerárquica”; es más, de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, se tiene que no demostró la falta de fundamentación ya sea fáctica o jurídica, ni la falta de motivación; es decir, la convicción a la que se llegó para confirmar el Auto Interlocutorio apelado; c) La presente acción de amparo constitucional es inconsistente, con una ampulosa cita y exagerada transcripción de jurisprudencia; d) La accionante denunció la vulneración del debido proceso en su aspecto sustantivo, siendo que únicamente debió desarrollar cuál es el derecho vulnerado. Asimismo, no explicó la forma en la que el Auto de Vista cuestionado vulneró la triple dimensión del debido proceso; e) Al denunciar la falta de congruencia del referido Auto de Vista, la accionante no especificó si se trataba de una incongruencia externa o interna; además, esa situación no fue denunciada en su recurso de apelación incidental; f) El Auto de Vista 146/2018 hizo un resumen de la pretensión formulada en el recurso de apelación incidental presentado por la accionante, pronunciándose sobre el mismo conforme a las reglas impuestas por el art. 398 del CPP; g) La accionante no fundamentó sus agravios en el recurso de apelación incidental, pretendiendo suplir su negligencia a través de esta acción de defensa con la exagerada cita de jurisprudencia constitucional; h) La accionante denunció la falta de notificación con el memorial de solicitud de conversión de acciones; extremo que debió ser reclamado mediante un incidente de actividad procesal defectuosa y no a través de una acción de amparo constitucional; i) Con relación a la vulneración del principio del non bis in idem, no fue objeto del recurso de apelación incidental, no existiendo el agravio respectivo. Sobre ello, la accionante no puede ignorar que esa situación debió ser expuesta en su recurso de apelación incidental, por cuanto el art. 26 del CPP dispone la conversión de acciones, y si consideraba que a raíz de dicha disposición legal existía doble juzgamiento, debió justificar y reclamar en su debida oportunidad; j) La accionante reclamó la errónea interpretación de la legalidad ordinaria y su incidencia en el principio de legalidad, denunciando una parcialización; al respecto, la aplicación de la ley no puede entenderse como una parcialización hacia alguna de las partes. El Juez es el máximo garante de la aplicación de la norma; en ese sentido, cuando se afirma una parcialización, la misma debe ser demostrada y se debe señalar en qué consiste; k) Se pretende utilizar la vía constitucional como una instancia más para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, lo cual no puede ser conocido por un Tribunal de garantías porque por el principio de legalidad el razonamiento expresado por los jueces ordinarios debe ser independiente; y, l) El Tribunal de garantías no puede realizar una nueva valoración porque se quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, que está reservado a la jurisdicción ordinaria. Tampoco puede realizar otra interpretación al no existir ninguna falencia en la fundamentación y menos incongruencia. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a los principios del non bis in idem, de legalidad, de equidad, de razonabilidad y de proporcionalidad; en razón que los Vocales hoy accionados, al pronunciar el Auto de Vista 146/2018 de 23 de julio confirmando el Auto Interlocutorio 318/2017 de 21 de ese mes, que autorizó la conversión de acciones: a) No expusieron ni argumentaron las razones por las cuales resolvieron los agravios de su recurso de apelación incidental reiterando el razonamiento erróneo del Juez de primera instancia, que no aplicó el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, siendo esa la norma en la cual debieron sustentarse para resolver el referido recurso, lo que demuestra la falta de fundamentación y motivación, y la lesión de su derecho a la defensa; b) Vulneraron el debido proceso sustantivo, pues los razonamientos expuestos en el mencionado Auto de Vista resultan arbitrarios e irrazonables, y no se adecúan a los estándares constitucionales que rigen en el ámbito constitucional vigente, para así plasmar los valores de justicia e igualdad y que de esa manera, se respete el debido proceso sustantivo. Es así que al plantear el recurso de apelación incidental, esperaba una resolución que aplique razonablemente lo establecido en el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, relativo a los presupuestos para admitir la conversión de la acción penal pública a privada; c) No consideraron ni valoraron los aspectos y elementos denunciados en los dos agravios formulados en su recurso de apelación incidental, en especial el segundo, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al no existir un pronunciamiento claro y específico sobre lo fundadamente pedido; d) Lesionaron el principio del non bis in idem al permitir que el Auto Interlocutorio apelado autorice la conversión de acciones sin que se cumpla con el requisito de oposición a la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR. de 17 de marzo, establecido en el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, viéndose nuevamente constreñida por una segunda persecución penal por los mismos hechos que ya fueron rechazados; y, e) Realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria con incidencia en el principio de legalidad, concretamente del art. 26.4 del CPP.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de las ahora terceras interesadas contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, manipulación informática y delitos financieros, el 20 de marzo de 2017, las Fiscales de Materia presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR., disponiendo el rechazo de la denuncia formulada contra la accionante y otros (Conclusión II.1.). Por memorial de 30 de ese mes y año, las hoy terceras interesadas conforme a lo establecido por la SC 0204/2011-R de 11 de marzo, y de acuerdo con lo previsto por el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, solicitaron al referido Juez la autorización de la conversión de la acción penal pública a privada (Conclusión II.2.); pedido que fue reiterado por memorial de 20 de julio de 2017 (fs. 12).
Es así que, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio 318/2017, autorizando la conversión de acciones solicitada de conformidad con los arts. 26.4 y 305 del CPP (Conclusión II.3.). Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación incidental. En virtud de ello, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 146/2018, por el cual declararon la admisibilidad del recurso de apelación incidental, disponiendo la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmaron el Auto Interlocutorio apelado (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante a través de esta acción de defensa cuestiona las determinaciones asumidas por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 146/2018, denunciando específicamente como los actos lesivos de sus derechos la falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicho fallo; asimismo, la vulneración del debido proceso sustantivo, del principio del non bis in idem y la errónea interpretación de la legalidad ordinaria con incidencia en el principio de legalidad respecto al art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586. En ese sentido, corresponde a este Tribunal verificar si esas denuncias resultan evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con la finalidad de determinar si el Auto de Vista 146/2018 carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, se debe realizar la contrastación de los agravios o motivos de apelación expuestos por la accionante en su recurso de apelación incidental y lo resuelto por los Vocales hoy accionados; sin embargo, al no haberse adjuntado el memorial del indicado recurso, el contenido íntegro de los agravios será extractado del citado Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- El art. 301 del CPP, establece que: ‘Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para
- Como dispone el art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó
- el art. 26 del CPP, ha establecido los supuestos en los cuales puede darse la conversión de acciones, así:
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo
- 4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304
- De lo señalado se establece que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, es decir que la norma señalada no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones
- primer agravio o motivo de apelación
- Respecto al primer agravio
- Con relación al segundo agravio
- falta de congruencia
- Respecto al
- Con relación al
- REVOCAR