SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Fecha: 20-Jul-2020
Con relación al
Con relación al segundo agravio, en el que se denunció que la querellante no tendría legitimación activa, toda vez que en el poder otorgado en su favor -en el proceso penal que concluyó con la Resolución de Rechazo 858/2017 FIS. COR.- no tendría la facultad para solicitar la conversión de acciones, los Vocales ahora accionados señalaron que ese reclamo no podía ser objeto de apelación, por cuanto el Auto Interlocutorio 318/2017 al disponer la conversión de acciones no hizo referencia a la legitimación activa; aspecto que en todo caso debió observarse en su debido momento; es decir, a tiempo de formularse la referida conversión de acciones. Además, respaldaron sus argumentos en los arts. 76 y 78 del CPP, relacionados con la víctima y las actuaciones que puede promover, e indicaron que el Juez de primera instancia cumplió con lo establecido en la norma procesal sobre la legitimación activa de la víctima en el proceso penal.
Al respecto, se evidencia una respuesta precisa sobre las cuestiones reclamadas por la accionante, con una razonable motivación y fundamentación; si bien no se advierte una mención puntual y específica sobre el poder otorgado en favor de la querellante ni la facultad expresa para solicitar la conversión de acciones; empero, existió una explicación de las razones fácticas que impedían considerar dicho agravio, así como la invocación de la normativa que sustentaba su decisión; pero además de ello, es necesario precisar que conforme al principio de verdad material, la autorización de conversión de acciones no fue solicitada a través de una apoderada o apoderado, ni mediante la extensión de un poder notarial como señala la accionante, sino fue realizada de forma personal por las ahora terceras interesadas -denunciantes en el proceso penal- a través de memorial presentado el 30 de marzo de 2017, dirigido al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, tal como se hizo constar en la Conclusión II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Solicitud que fue reiterada a través del memorial de 20 de julio de dicho año, conforme se menciona en el Auto Interlocutorio 318/2017 (fs. 12), el cual finalmente autorizó la conversión de acciones solicitada.
Del análisis realizado precedentemente y conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se concluye que no es evidente el acto lesivo denunciado sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 146/2018 con relación al segundo agravio o motivo de apelación, pues el mismo fue denunciado desconociendo los verdaderos datos consignados en la solicitud de autorización de conversión de acciones, la cual como se señaló, no fue realizada por medio de una apoderada o mediante un poder notarial, sino de forma personal por las hoy terceras interesadas, tal como reconoció y aclaró la misma accionante en la ampliación de argumentos realizada en la audiencia de consideración de este acción de amparo constitucional. En ese sentido, y por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esa denuncia.
Finalmente, sobre los demás actos lesivos identificados en la presente acción tutelar, referidos a la aparente vulneración del debido proceso sustantivo y del principio del non bis in idem, así como a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Vocales hoy accionados, con incidencia en el principio de legalidad, se tiene que la accionante respaldó los cuestionamientos inmersos en esos actos lesivos, bajo el criterio errado que el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, prevé que la autorización de la conversión de acciones sería viable previo planteamiento de la oposición o impugnación por parte de la víctima o querellante contra la resolución de rechazo de denuncia dispuesta por el Ministerio Público; siendo que conforme al razonamiento interpretativo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó claramente establecido que el planteamiento previo de la oposición prevista por el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, únicamente es exigible con relación al criterio de oportunidad y no así respecto al rechazo de la denuncia o querella; es decir, que la oposición al rechazo de la denuncia o querella no es un requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, pudiendo acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional cuando se rechace su denuncia o querella, sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo.
En ese sentido, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los demás actos lesivos identificados por la accionante en esta acción de defensa, debido a que un análisis sobre los mismos sería intrascendente, por cuanto sus alegaciones y cuestionamientos se hallan estructurados bajo una comprensión e interpretación completamente distinta a la realizada por este Tribunal sobre el verdadero sentido del art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, y que conforme se desarrolló precedentemente fueron, a su vez, explicados en igual criterio de interpretación argumentativa por los Vocales ahora accionados al resolver el primer agravio; además que del examen realizado a los argumentos del Auto de Vista 146/2018, se determinó que estos contienen la debida congruencia y cumplen con la motivación y fundamentación necesaria; motivos por los cuales se debe denegar la tutela solicitada sobre los indicados actos lesivos.
Por último, al no haberse expuesto un argumento puntual de la forma en que los Vocales hoy accionados lesionaron el derecho a la defensa de la accionante y los principios de equidad, de razonabilidad y de proporcionalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- El art. 301 del CPP, establece que: ‘Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para
- Como dispone el art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó
- el art. 26 del CPP, ha establecido los supuestos en los cuales puede darse la conversión de acciones, así:
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo
- 4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304
- De lo señalado se establece que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, es decir que la norma señalada no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones
- primer agravio o motivo de apelación
- Respecto al primer agravio
- Con relación al segundo agravio
- falta de congruencia
- Respecto al
- Con relación al
- REVOCAR