SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

Respecto al primer agravio

Respecto al primer agravio, los Vocales ahora accionados indicaron que el art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, al señalar que, cuando se haya -dispuesto- el rechazo previsto por el art. 304 “o” la aplicación del criterio de oportunidad establecido en el art. 21.1 de ese Código, y la víctima o el querellante hubieran formulado oposición; contempla dos aspectos necesarios de considerar. El primero relativo a la conjunción disyuntiva “o”, que significa que en el primer caso, solo debe existir el rechazo previsto por el art. 304 del CPP; y el segundo con relación a la aplicación del criterio de oportunidad reglado, donde sí se requiere la oposición de la víctima o querellante.

Considerando el criterio de la accionante, quien afirma que debe existir la oposición a la resolución de rechazo, del art. 305 del CPP se tiene que: “Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá los antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes”. Bajo el razonamiento de la accionante, necesariamente debe existir la oposición, cuando el legislador señala que “podrán” y no de forma imperativa “tienen”. El Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio 318/2017 mencionó que no era necesario interponer la oposición a la Resolución de Rechazo -858/2017 FIS. COR.-; además, al momento de solicitar la conversión de acciones, las hoy terceras interesadas aceptaron tácitamente el rechazo de la denuncia y no ejercieron su derecho a la oposición, no pudiendo obligarles a que la presenten.