SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S3

Fecha: 20-Jul-2020

Con relación al segundo agravio

Con relación al segundo agravio, los Vocales ahora accionados señalaron que la legitimación activa de la querellante no podía ser objeto de apelación, por cuanto el Auto Interlocutorio 318/2017 no consideró esa situación para disponer la conversión de acciones. Ese aspecto debió observarse en su debido momento; es decir, al formularse la referida conversión, ya que en el memorial del recurso de apelación incidental únicamente se mencionó al instituto jurídico de la conversión de acciones, que consiste en el cambio de la acción penal pública a privada a pedido de la víctima conforme al art. 26 del CPP.

Continúan refiriendo que de lo señalado, el Juez de primera instancia actuó conforme a la norma sustantiva en todo el proceso penal, garantizando la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías. Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 76 del CPP, la persona directamente ofendida -por el delito- es considerada víctima y puede promover la acción penal mediante querella de conformidad con el art. 78 del indicado Código. En ese sentido, el Juez de primera instancia cumplió con lo estipulado en la norma sobre la legitimación activa de la víctima en el proceso penal.

Tomando en cuenta las denuncias realizadas por la accionante, relacionadas con la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista 146/2018, corresponde precisar que sobre esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, e implica además la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Así también, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sostienen la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen su determinación, basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.