ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0392/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
1)
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El problema jurídico se origina en 1988, cuando Felipe y Blass, ambos de apellidos Condori Taco -ahora terceros interesados- transfirieron mediante contrato de compraventa con pacto de rescate, una fracción de terreno de 200 m2 a María Nélida Jiménez Cortez, que en el fondo fue un préstamo de dinero. Ante el incumplimiento del pago en el proceso de reivindicación, esta última transfirió -en 1992- no solamente 200 m2 sino la totalidad del bien inmueble de 500 m2, con desconocimiento de los demandados en el proceso de reivindicación; 2) Se enteró de la existencia del proceso de reivindicación cuando fue notificada con el Auto de 22 de agosto de 2019 que ordenó librar el mandamiento de desapoderamiento. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamando, no la propiedad sino el respeto al derecho a la vivienda y al debido proceso en su calidad de anticresista; puesto que, no solamente se afectaría a su persona sino también a tres niños que se encuentran bajo su custodia, quienes tienen derechos preeminentes con relación a otras personas respecto a una vivienda y la inviolabilidad de su domicilio; y, 3) Los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso de reivindicación no pueden alcanzarle porque no fue citada con la demanda y menos intervino como parte.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oída con las debidas garantías, al hábitat y vivienda; y, al principio de seguridad jurídica, puesto que: 1) El Juez ahora accionado declaró no ha lugar a su recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de agosto de 2019 que ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, y con relación a la apelación alternativa -planteada también por su persona- ordenó el traslado sin conceder el recurso de alzada, volviendo a emitir dicho mandamiento; motivo por el que teme que el Oficial de Diligencias coaccionado proceda con su ejecución, encontrarse indefensa por no tener calidad de parte en el proceso ordinario, además, que de acuerdo al art. 427.II del CPC, la oposición al desapoderamiento solo procede en procesos monitorios o ejecutivos y no en procesos ordinarios; y, 2) El Oficial de Diligencias ahora coaccionado no tramitó el traslado decretado al recurso de apelación alternativa con las notificaciones y pretende ejecutar los mandamientos de desapoderamiento sobre un bien inmueble que no fue demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- En ese mismo sentido, la mencionada línea jurisprudencial fue también
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)
- responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta
- en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- b)
- REVOCAR en parte