ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0392/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 162/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 125 a 129 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al Juez ahora accionado, dejando en suspenso la emisión del mandamiento de desapoderamiento hasta que la autoridad judicial aclare los extremos señalados, y denegó la tutela solicitada con relación al Oficial de Diligencias hoy coaccionado, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una decisión administrativa o judicial adversa; sin embargo, cuando se trata de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, es necesario que la autoridad judicial establezca con claridad cuál de los dos inmuebles es objeto de ello; b) Existe una contradicción de datos entre ambos lotes de terreno, en cuanto al metraje, número de lote y matrícula, por lo que corresponde en definitiva que la autoridad judicial aclare a las partes en litigio, y a los terceros interesados, cuál de los bienes es objeto de desapoderamiento, con el fin de evitar la consumación de la supresión o amenaza de restricción del derecho o garantía constitucional. Mientras se aclare por la autoridad judicial sobre los extremos referidos, se debe determinar la medida cautelar prevista por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo contrario daría lugar a un daño irreparable; y, c) Con relación al Oficial de Diligencias, no tiene legitimación pasiva para ser accionado por ser un funcionario de apoyo jurisdiccional que cumple órdenes e instrucciones del Juez, por cuanto no asume determinación judicial alguna en el proceso, salvo que incurra en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; aspecto que no se advierte en obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- En ese mismo sentido, la mencionada línea jurisprudencial fue también
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)
- responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta
- en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- b)
- REVOCAR en parte