ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0392/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2003 firmó un documento privado de anticresis con Micaela Taco Vda. de Condori con opción a venta, sobre un inmueble en el que reside hace quince años atrás, al tener constituida su vivienda y domicilio, ubicado en la Urbanización 16 de Julio, tercera Sección, manzana 43, lote 56 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 500 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 01004222, actualizado en la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0210387, a nombre de Blass y Felipe, ambos de apellidos Condori Taco -ahora terceros interesados- por declaración de herederos al fallecimiento de su madre -Micaela Taco Vda. de Condori-.
Mediante Auto de 22 de agosto de 2019, el Juez ahora accionado ordenó elevar el mandamiento de desapoderamiento. Contra dicha disposición, el 6 de septiembre de ese año se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz e interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación.
Posteriormente, a través de Auto de 9 de septiembre de 2019, la autoridad judicial hoy accionada declaró no ha lugar a la reposición planteada, ordenando únicamente el traslado de la apelación alternativa, sin tramitar las notificaciones a las partes procesales por el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, por lo tanto, no se concedió el recurso de alzada. Al contrario, aun estando pendiente dicho recurso, el Juez ahora accionado libró mandamiento de desapoderamiento el 19 de ese mes y año, que fue notificado el 30 del mismo mes y año, por lo que teme que sea ejecutado por el señalado funcionario coaccionado con la vulneración de sus derechos constitucionales, al encontrarse indefensa por no tener calidad de parte en el proceso en el que no fue citada ni tiene legitimación para interponer recursos, por lo que no existe otra vía que agotar debiendo prescindirse del principio de subsidiariedad; puesto que, de acuerdo al art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), la oposición al desapoderamiento solo procede en procesos monitorios o ejecutivos y no en procesos ordinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- En ese mismo sentido, la mencionada línea jurisprudencial fue también
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)
- responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta
- en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- b)
- REVOCAR en parte