ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0392/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que la Sentencia 90/2018 de 18 de abril dictada dentro del proceso de reivindicación, no surta efectos legales en su contra ni sobre el bien inmueble inscrito bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0210387; b) Se ordene a los accionados abstenerse de desapoderar un bien inmueble que no fue objeto del proceso, el cual ocupa en calidad de anticresista; y, c) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la demanda.
Willy Nina Alba, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 73 a 74 vta., expresó que: a) Se constituyó en el inmueble situado en calle Víctor Gutiérrez, lote 51, manzana 43 de la Urbanización 16 de Julio, con el fin de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante Auto de 22 de agosto de 2019, que no pudo cumplir debido a que el mandamiento no le confería facultades de allanamiento ni el uso de la fuerza pública, por lo que procedió a notificar a través de cedulón a los demandados, posibles poseedores y ocupantes; b) Cuando ya se retiraba, Blass Condori Taco -hoy tercero interesado- salió del inmueble, a quien le explicó el motivo de su presencia, notificando con la entrega de una copia del mandamiento de desapoderamiento en mano propia; y, c) Respecto a que no citó con la demanda a la accionante, de los obrados se advierte que la demanda fue admitida el 10 de marzo de 2015, mientras que su persona ingresó a prestar funciones como Oficial de Diligencias al indicado Juzgado en abril de 2018. En su condición de servidor de apoyo judicial solo se limitó a cumplir sus funciones de acuerdo a lo establecido en el art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
De los antecedentes, se tiene que en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga contra Blass y Felipe, ambos de apellidos Condori Taco -todos terceros interesados-, que concluyó con sentencia ejecutoriada, la accionante se apersonó e interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación impugnando el Auto de 22 de agosto de 2019 que anteriormente ordenó que se libre el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble que habita en calidad de anticresista (Conclusión II.1.); dicho recurso fue resuelto por la autoridad jurisdiccional ahora accionada mediante el Auto de 9 de septiembre de ese mismo año declarando no ha lugar a la reposición, y con relación a la apelación alternativa, se limitó a ordenar su traslado sin concederla ni tramitarla (Conclusión II.2.). Posteriormente, el Juez accionado emitió nuevamente mandamiento desapoderamiento (Conclusión II.3.), por tal motivo, la accionante teme que ese mandamiento sea ejecutado en franca vulneración de sus derechos constitucionales invocados, asumiendo que se encuentra indefensa por no tener calidad de parte dentro del referido proceso ordinario, más aun cuando de acuerdo al art. 427.II del CPC, la oposición al desapoderamiento solo procede en procesos monitorios o ejecutivos y no así en los ordinarios.
Conforme se tiene precisado, dentro del sustento argumentativo de esta acción tutelar, la accionante no solo cuestiona las presuntas actuaciones ilegales en las que hubiere incurrido el Juez de la causa en la tramitación del recurso de reposición con alternativa de apelación que interpuso contra el mandamiento de desapoderamiento en la fase de ejecución de sentencia sino también denuncia las irregularidades que se hubieran cometido en el trámite del proceso ordinario de reivindicación concluido con sentencia ejecutoriada, como el hecho de que no fue citado con la demanda de reivindicación para asumir su defensa; razón por la que en el petitorio de la acción tutelar presentada solicitó expresamente que sea concedida la tutela, disponiéndose que la Sentencia 90/2018 dictada dentro del proceso de reivindicación no surta efectos legales en su contra ni sobre el bien inmueble inscrito bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0210387, para luego ordenarse la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda, pretendiendo de ese modo que esta jurisdicción constitucional revise toda la actividad jurisdiccional realizada por el Juez de la causa, determine los alcances de la Sentencia dictada dentro de ese proceso y declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso adicional o casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, menos el Tribunal Constitucional Plurinacional puede convertirse en un supra tribunal con facultades para revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, al contrario, solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no así para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, salvo cuando por excepción se advierta vulneración de derechos y garantías constitucionales, con la condición de que se desarrolle por parte del accionante un carga argumentativa suficiente al respecto.
En ese orden, se advierte que las pretensiones de la accionante concatenadas a las reclamaciones efectuadas tienen por finalidad no solo que se deje sin efecto el acto lesivo denunciado sino que se efectúe por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional una revisión de todo lo desarrollado y acontecido en el proceso ordinario de reivindicación para determinar la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda, aspecto que no es permisible por cuanto -de acuerdo al Fundamento Jurídico precedentemente mencionado- quedó establecido que la jurisdicción constitucional no es una instancia impugnaticia de la jurisdicción ordinaria con atribuciones para realizar una revisión total de la labor jurisdiccional cumplida por los jueces ordinarios, puesto que asumir dicha labor implicaría no solo la invasión de potestades inherentes a la jurisdicción ordinaria sino sobre todo la desnaturalización del objeto y finalidad de esta vía de protección constitucional tutelar, ingresando a realizar labores propias de la jurisdicción ordinaria, en una especie de doble juicio de todo el despliegue valorativo e interpretativo, lo cual es inadmisible en la instancia constitucional.
Tampoco se advierte, en el presente caso, que la accionante haya realizado una suficiente carga argumentativa que permita ingresar por excepción a revisar la labor jurisdiccional cumplida por la autoridad jurisdiccional coaccionada. Por consiguiente y en base a los razonamientos expuestos, no es posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de problemática planteada, al no ser una instancia casacional como pretende la accionante, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- En ese mismo sentido, la mencionada línea jurisprudencial fue también
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)
- responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta
- en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- b)
- REVOCAR en parte