SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
2)
En relación al Art. 235.2 de CPP señaló que: “…el imputado al acercarse a la víctima y denunciante para que no denuncien, es decir ya trató de ejercitar influencia negativa en la víctima, hay un hecho en concreto independiente de que haya denunciado o no la parte víctima hay un hecho en concreto en que hubo influenciado el imputado y así se asumió en la primera resolución, ese aspecto no fue desvirtuado en esta audiencia, es más se afirma en esta resolución de que se tomaron entrevistas y amplio la imputación contra los co-imputados (…) en donde le precisa al imputado de que este aspecto no es relativo a los motivos que fundamentaron el peligro, se dijo en esta audiencia que por su declaración ampliatoria se habría realizado otro tipo de actuaciones se les tomo aquellas entrevistas en donde nos remitimos a la primera resolución esas no han sido la razones para la concurrencia de este peligro procesal tal cual afirma la resolución cuestionada de modo que no habiéndose desvirtuado es que subsiste dicho peligro procesal.” (sic)
La normativa procesal penal, establece como peligro de obstaculización a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, o que destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; y, que amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
Ahora bien, de lo descrito en el Auto de Vista, las autoridades jurisdiccionales demandadas sólo hacen una descripción de lo establecido en el Auto de Vista 201/2019, sin analizar por qué el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad o ejercerá influencias en los demás sujetos procesales, como también en testigos o peritos; limitándose a señalar que faltan realizar actuados investigativos como la inspección, reconstrucción, triangulación de llamadas y demostrar que ya no existe esas actividades; haciendo también alusión a la ausencia del representante del Ministerio Público para establecer esos hechos. De igual forma, respecto al numeral dos refieren que “el imputado trató de ejercer influencia negativa en la víctima, para que esa no denuncie”; aspecto que no hubiese sido desvirtuado en ese actuado procesal; además que, al haberse ampliado la investigación a otras dos personas se encontraría latente el peligro de obstaculización.
Argumentos que conforme se señaló en el fundamento anterior, se amparan en suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permite fundar dicha afirmación; conforme se describe en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; el cual, refiere que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad funda su decisión en supuestos, no se satisface la exigencia de una debida fundamentación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetivamente, razonable e integralmente; pues de ser así, se vulnera el derecho al debido proceso del imputado; por lo que, el Auto de Vista analizado no cumple con las exigencias de validez; ciertamente vulnera el debido proceso; por consiguiente, al disponerse la detención preventiva del imputado, también conculca el derecho a la libertad del impetrante de tutela. Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación; sin embargo, la motivación debe ser coherente con el mandato constitucional y legal, lo que en el caso no aconteció; por lo que, corresponde otorga la tutela respecto a la falta de fundamentación y motivación con relación al art. 235.1 y 2 del CPP.
- Oscar Ayala Rocabado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- III.
- III.1. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- III.2. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- 1)
- 2)
- la tutela judicial efectiva
- REVOCAR EN PARTE
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA