SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
III.2. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
La jurisprudencia Constitucional ha determinado que la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones que la disponen, lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones, las cuales implican reconocer como cierto un probable acontecimiento, acción o conducta, sin necesidad de probarla. En ese sentido la SCP 0795/2014 de 25 de abril[3] señaló que el concepto de probable autoría o participación debe emerger de una valoración armónica e integral de elementos de juicio que sean objetivos y concretos, y no el resultado de la mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora.
Es decir que la resolución judicial que determine aplicar medidas cautelares de carácter personal, tiene que ser el resultado de la valoración objetiva, integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios, valoración que además, debe generar convicción en la autoridad jurisdiccional, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que exista peligro de reincidencia.
De lo que se concluye que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad funda su decisión en supuestos, no se satisface la exigencia de una debida fundamentación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetivamente, razonable e integralmente; pues de ser así, se vulnera el derecho al debido proceso del imputado.
- Oscar Ayala Rocabado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- III.
- III.1. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- III.2. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- 1)
- 2)
- la tutela judicial efectiva
- REVOCAR EN PARTE
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA