SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 11/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 143 vta. a 149, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita una nueva resolución en relación a la fundamentación vinculada a los riesgos procesales del numeral 1) y 2) del art. 235 del CPP y sin ingresar a consideraciones y fundamentos de los otros riesgos que ya fueron desvirtuados, en virtud a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es un recurso que lo puede activar toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada  privada de su libertad. Que toda persona que acuda a ésta acción tutelar conozca los motivos por los cuales se le está dando lugar a un petitorio o los motivos por los cuales se le está rechazando más cuando está vinculado al bien jurídico libertad de las personas. A ese efecto se debe ingresar al análisis de la resolución 201/2019 vinculado a ciertos elementos o antecedentes, mismos que hacen entrever que en las sucesivas audiencias de cesación se ha presentado documentación destinada a desvirtuar los riesgos procesales entre ellos los riesgos de obstaculización que ya no estuvieran latentes; ii) Que respecto al numeral 1) del art. 235 del CPP las autoridades demandadas mencionan “se ha asumido porque faltan realizar actuados investigativos, esto es inspección, reconstrucción, triangulación de llamadas con relación al personal que habría colaborado en la intervención de modo que tendría que demostrarse que ya no existe estas actividades como riesgo, en otras palabras que habría concluido su investigación o por lo menos realizado estas actividades el Ministerio Público” (sic.); iii) Con relación al numeral 2) del art. 235 del CPP la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro razona en sentido similar porque se reitera aquellos razonamientos en el entendido de que el imputado “al acercarse a la víctima y denunciante para que no denuncien, es decir, ya trató de ejecutar influencia negativamente en la misma” (sic.), existiendo un hecho concreto cual es esa intención de influenciar, así posteriormente se haya presentado la denuncia; iv) La existencia de memoriales presentados por el ahora accionante ante el Juez Contralor de garantías así como ante el Fiscal Departamental haciendo conocer la inacción del Ministerio Público; y, v) Que las autoridades accionadas han omitido el cumplimiento de la línea jurisprudencial en sentido de la necesidad de una debida fundamentación que señale cuales son esos actos de obstaculización que motivan la parte resolutiva del Auto de Vista que en definitiva vino a declarar improcedente el recurso de apelación y mantener la privación de libertad del accionante.